REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

Asunto: AF45-U-1998-000044 Sentencia No.1646
Asunto Antiguo: 1998- 1170

“Vistos” los informes del Recurrente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.189.792 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 26, el 7 de marzo de 1986, Tomo 16-A sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 114-A sgdo.; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución S/N, de fecha 26 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le ordenó cancelar una multa por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.177.208,79), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.177,20), por supuestamente haber iniciado actividades económicas en dicha jurisdicción, sin haber obtenido la Licencia de funcionamiento, dicha multa fue impuesta de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Cierres de Establecimientos Comerciales o Industriales sin Licencia.

Se hace la salvedad que ni en la etapa de promoción de pruebas ni en el acto fijado para los informes compareció algún Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara o el Síndico Procurador del referido Municipio.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 03 de agosto de 1998, quien lo enviara a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste el mismo día.

En fecha 6 de agoto de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1.170 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de enero de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de los Representantes Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 3 de febrero de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes de la presente causa.

En fecha 25 de marzo 1999, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció los Representantes Judiciales del Recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

En fecha 30 de abril de 1999, el Tribunal dictó auto donde dejo sentado que realizado como ha sido el acto de informes, fijado por este Juzgado, se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente se desprende del escrito recursivo los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

En el Capitulo II, refirieron sobre la admisibilidad del presente recurso y la no necesidad de agotar la vía administrativa.

En el Capitulo III, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario aplicado a razón del tiempo.

En el Capitulo IV, esgrimieron que existe el vicio de falso supuesto en el acto recurrido, del cual señalan que de la simple lectura del acto administrativo recurrido la recurrente observó como la Administración Tributaria en este caso partió de un errado supuesto de hecho al afirmar que la contribuyente de autos no solicitó en forma oportuna la Licencia de Patente de Industria y Comercio exigida en el artículo 14 de la Ordenanza correspondiente, es decir, al dar inicio a sus actividades comerciales e industriales en el Municipio Iribarren del Estado Lara (mayo de 1995), desconociendo el hecho de que CARGILL DE VENEZUELA, C.A. adquirió las empresas HALACA y FAVEPRO, empresas las cuales ya se encontraban operativas en la referida jurisdicción y que por demás poseían la Licencia de funcionamiento en comento, por lo cual sólo era responsabilidad de la recurrente informar a la Administración Tributaria Municipal sobre la venta efectuada, a los efectos del cambio de los datos en la Licencia, tal como se encontraba establecido en el artículo 29 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Que no entiende la recurrente la exigencia por parte de la Municipalidad, de que se le debía de cancelar los Impuestos adeudados desde mayo de 1995 (fecha en que se dio inicio a las actividades) para así dar entrega a la Licencia correspondiente y muchos menos entendió la contribuyente de autos el porque de la imposición de una multa por la supuesta negligencia de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en no solicitar oportunamente la Licencia de funcionamiento in comento. Que como la Administración Tributaria Municipal partió de un errado supuesto de hecho, todo lo cual vicia el acto recurrido en su causa y lo hace anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando fuera declarado así por el Tribunal.

En el Capitulo V, señalaron la Improcedencia de la Multa impuesta por el Municipio Iribarren del Estado Lara, en vista de que la dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, impuso muta a la recurrente por la cantidad de Bs. 22.177.208,79, mediante la Resolución identificada No. 361-98 de fecha 26 de junio de 1998, basada en la supuesta omisión por parte de la recurrente en solicitar la correspondiente Licencia de Patente de Industria y Comercio, al dar inicio a sus respectivas actividades en mayo de 1995, procediendo en consecuencia a aplicar la sanción descrita en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Cierres de Establecimientos Comerciales o Industriales sin Licencia, en concordancia con el artículo 70 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

Que la fiscalización obtuvo toda la información de las Declaraciones del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la recurrente, lo que no daría lugar a las sanciones impuestas en la Resolución impugnada, así como del Acta Fiscal que le sirvió de fundamento. Que lo descrito constituyó una atenuante de responsabilidad penal tributaria por no existir dolo por parte de la recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Que reiteran la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada y consecuencialmente la multa impuesta en contra de la recurrente en el presente caso.

En el Capitulo VI, solicitaron la Condenatoria en costas al Fisco Municipal de Iribarren del Estado Lara, en principio por la aplicación del artículo 218 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente por la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el entendido de que el supuesto negado de considerarse aplicable la excepción contenida en el contenida en dicho artículo, la misma debió ser desaplicada por la colisión con el artículo 68 de la Constitución Nacional.

Por último, solicito sea declarado Con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución S/N, de fecha 26 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de las partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció los representantes judiciales del recurrente quienes consignaron conclusiones escritas constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.




CAPITULO II
PARTE MOTIVA

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra Resolución S/N, de fecha 26 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le ordenó cancelar una multa por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.177.208,79), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.177,20), por supuestamente haber iniciado actividades económicas en dicha jurisdicción, sin haber obtenido la Licencia de funcionamiento, dicha multa fue impuesta de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Cierres de Establecimientos Comerciales o Industriales sin Licencia.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:
Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:
“(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, Caso: LAS LLAVES, S.A, estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A , la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…).

Esta Juzgadora observa que la presente causa surge en virtud de que el recurrente supuestamente inició sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin haber obtenido la licencia correspondiente, por lo que la Alcaldía del referido Municipio le impuso una multa por Bs. 22.177.208,79; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Cierres de Establecimientos Comerciales o Industriales sin Licencia en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario. Si bien, es cierto que la presente controversia esta referida a la materia Municipal, es de acotar que la Ordenanza objeto de estudio no fue traída a los autos por el recurrente de marras si no que por el contrario consignó la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren del Estado Lara que en nada se corresponde con la imposición de multa impuesta por el referido Municipio, por lo que de forma supletoria a los fines de establecer el término de prescripción y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, se aplicará el término de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario aplicable a la paralización de la presente causa, lo que quiere decir, que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, y el cómputo de la prescripción se comenzará a contar anualmente.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 3 de agosto de 1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 17 de octubre de 1999, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.
Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 24 de abril de 2000, el representante judicial del Recurrente, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, también dicho Representante Judicial en las fechas 11 de agosto de 2000, 13 de marzo de 2001, 06 de marzo de 2002, 10 de noviembre de 2003 y 10 de marzo de 2004, solicitó mediante las diligencias respectivas se dictará sentencia en la presente causa, permaneciendo de nuevo suspendido en sus respectivas oportunidades el presente juicio hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.
Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 17 de octubre de 1999, día en el cual el Tribunal dictó el auto de prorroga para diferir el acto de dictar sentencia, se observa que el recurrente en las mencionadas diligencias ha sido consecuente con impulsar el presente proceso, sin embargo, se desprende que en sus respectivas oportunidades la causa ha permanecido suspendida evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrió más de seis (6) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, titulares de la cédula de identidad No. 3.189.792 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 26, el 7 de marzo de 1986, Tomo 16-A sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 114-A sgdo.; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución S/N, de fecha 26 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le ordenó cancelar una multa por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.177.208,79), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.177,20), por supuestamente haber iniciado actividades económicas en dicha jurisdicción, sin haber obtenido la Licencia de funcionamiento, dicha multa fue impuesta de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Cierres de Establecimientos Comerciales o Industriales sin Licencia.

Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Ciudadano Contralor Municipal del Estado Lara y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM ) a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM)
LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




Asunto: AF45-U-1998-000044
Asunto Antiguo: 1998- 1170
BEOH/AGS/mjvr.-