REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1992-000017
ASUNTO ANTIGUO: 685 Sentencia No. 1627

“Vistos”

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01de Octubre de 1991, ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda por el ciudadano: Dino Bianchini Petrini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.309, Constructor, procediendo con el carácter de Presidente de la empresa “CONSTRUCTORA BIANCHINI, C.A.” de Rif. J-09000672-3, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el día 16 de Mayo de 1.973, bajo el No. 968, Registrada posteriormente en fecha 24 de febrero de 1983, por ante el Registro de Comercio No. 2, Tomo 1-A de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio en la cuidad de Mérida – Edo. Mérida, asistido por la ciudadana, María Ana Ramírez de Urdaneta, Venezolana, cédula de identidad No. V-1.908.616, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.081, en contra de los actos administrativos dictados por la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, constituidos dichos Actos Administrativos por las Actas Nos. HRA-520-016 de fecha 14 de junio de 1988 y HRA-520-045, de fecha 13de marzo de de 1989, Resoluciones HRA-500-DSA-0170, de fecha 01 de julio de 1990, DRA-500-DSA- 0335, de fecha 31 de julio de 1990, HRA-500-DSA-0253, de fecha 07 de agosto de 1990, HRA-500-DSA-0378, de fecha 21 de septiembre de 1990, HJI-100-000878 de fecha 10 de Julio de 1991,correspondientes al ejercicio de los año 1983 y 1984, respectivamente, y contra las planillas de pago Nos.
Planilla Concepto Ejercicio Monto
05-10-66-000020 Impuesto 1983 37.073,01
05-10-66-000020 Multa 1983 38.926,67
05-10-66-000020 Intereses 1983 26.340,38
05-10-66-000041 Impuesto 1984 90.244,07
05-10-66-000041 Multa 1984 94.756,27
05-10-66-000041 Intereses 1984 64.118,41

Todo lo cual sumó un total de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.351.458,81) Actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 351,46) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido mediante oficio No. HJI-320-000211, de fecha 28 de Febrero de 1992, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se recibió en fecha 09 de Marzo de 1992.
El Tribunal mencionado, en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, en donde una vez recibido se dictó auto en fecha 20 de marzo de 1992, acordando darle entrada bajo el No.685, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de mayo de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos el tribunal admitió dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 02 de Junio de 1992, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a pruebas, y en la oportunidad de la presentación de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a presentar Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que vencido el lapso probatorio, en fecha se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 2 de diciembre de 1992, se fijó la oportunidad para oír Informes en el presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 1992, siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció la Abogada Luisa Blanco Velásquez, en su carácter de Abogado Fiscal, y consignó constante de once (11) folios conclusiones escritas, a fin de que sean agregadas en autos, una vez realizado el acto de Informes el Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 08 de Febrero de 1993, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 06 de Junio de 1994, compareció la Abogada Luisa Blanco Velásquez, su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 09 de Diciembre de 1996, compareció el Abogado GUSTAVO DOMIGUEZ, en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Quien suscribe, visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del cargo de Juez Suplente de este Juzgado y entró en conocimiento de la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se abocó en fecha 27 de julio de 2007 al conocimiento de la presente Causa, acordando librar las correspondientes boletas de notificación.
Consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2007, fue consignada debidamente firmada, fechada y sellada la boleta de notificación librada a nombre de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el Abogado Pedro P. Carrero, procediendo con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2008, firmada y sellada la boleta de notificación librada a la contribuyente de autos, consignada en autos.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció el Abogado Víctor García Rojas, en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo de 2009, compareció el Abogado Víctor García, en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
No hubo más actuaciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el presente Recurso Contencioso Tributario, la Recurrente en primer lugar alega la prescripción de la obligación tributaria, según lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario (aplicable ratinae temporis) que consagra la prescripción de la obligación Tributaria en cuatro (4) años, y el artículo 54 ejusdem.
Denuncia que el acto administrativo recurrido, está viciado de Nulidad porque en el inicio de la actuación fiscal no fue levantada el acta inicial que ordena el artículo 201 del la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece que en la oportunidad de la iniciación de todas las actuaciones fiscales deberá dejarse constancia de tal hecho con indicación de la fecha de su comienzo, de los ejercicios sobre los cuales versará su intervención, nombre del contribuyente y del funcionario actuante y que copia de dicha acta firmada será dejada en poder del contribuyente, es decir que no bastaba con que el funcionario está autorizado para investigar, sino que también al inicio de la actuación fiscal debió dejarse constancia por acta de tal iniciación, y por cuanto no se cumplió con tal requerimiento, el acto está viciado, asimismo manifiesta estar en total desacuerdo con los fundamentos de la Dirección Jurídico-impositiva para confirmar los reparos formulados por la actuación fiscal.
Asimismo argumenta que el reparo respecto a la rebaja por nuevas inversiones, así como las planillas de impuesto, multa e intereses moratorios, es a todas luces improcedente, porque tal vez una omisión de las condiciones del Decreto 1775 sólo constituye el incumplimiento de un deber formal de los contemplados en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, siendo la sanción por este tipo de falta la que establece el artículo 105 del mismo Código y mal puede la fiscalización rechazar la rebaja de impuesto, multarla y además emitir intereses moratorios.


ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otros los siguientes antecedentes y actos administrativos:
Acta HRA-520-016, de fecha 14 de marzo de 1988, dictada por la División de Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, mediante la cual se dejó constancia de la actuación fiscal practicada por funcionarios adscritos a la Administración de Hacienda del ente administrativo mencionado, en la sede del domicilio de la empresa “CONSTRUCTORA BIANCHINI, C.A.”, dejando constancia de la situación fiscal de la empresa mencionada y se determinó entre otras cosas, que como resultado de la investigación fiscal practicada se comprobó que la contribuyente no efectuó retención ni enteró los montos a los que estaba obligado de conformidad con los Decretos 2727 y 2825, previstos a tal efecto en materia de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia la imputación al costo de los horarios profesionales por la cantidad de Bs. 128.312,00 no es procedente , por lo que la Fiscalización procedió a reparar a la contribuyente por la mencionada cantidad por contravenir lo establecido en el parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.,
Que en virtud de que el límite de la deducción no puede superar el monto de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.614,75), que es el monto máximo deducible por concepto de liberalidades de conformidad al Parágrafo Décimo Tercero del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resulta improcedente la deducción de CIEN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.760,03).
Acta No. HRA-520-045, de fecha 13 de marzo de 1989, mediante la cual se dejó constancia formuló de los reparos formulados como resultado de la Investigación fiscal practicada al ejercicio 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, según la motivación del Acta HRA-520-016, de fecha 14 de marzo de 1988.
Resolución No. HRA-500-DSA-0335, de fecha 31 de julio de 1990, emitida por la División de Fiscalización de Región Los andes del Ministerio de Hacienda, la cual se emite en virtud de haber culminado el sumario administrativo abierto a la empresa CONSTRUCTORA BLANCHINI, C.A. en vista de los reparos formulados a la mencionada contribuyente en el período económico 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 por exceso de rebajas de inversiones solicitada por la contribuyente.
Resolución HJI-100-000878 de fecha 10 de Julio de 1991, emanada del ente administrativo Fiscal antes mencionado, mediante la cual se procedió confirmar los reparos formulados por la actuación fiscal y confirmar las planillas emitidas en base a las Resoluciones HRA-500-DSA-170 y DRA-500-DSA-253, de fechas 11 de julio de 1990 y 07 de agosto de 1990, las cuales fueron también confirmadas.
Resoluciones HRA-500-DSA-0170, de fecha 11 de Julio de 1990, emanada de la Dirección de Administración del extinto Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, culminado el Sumario Administrativo abierto la contribuyente “CONSTRUCTORA BIANGHINI, C.A.” en virtud de haberse determinado que la contribuyente en los períodos investigados no efectuó la retención ni enteró en los plazos legales el Impuesto que estaba obligado a retener en consecuencia se le formuló reparos por varios conceptos.

INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL

La Abogada LUISA J. BLANCO VELASQUEZ, Abogado Fiscal, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en la oportunidad de presentar sus Informes a favor del Fisco Nacional, rechaza y contradice los alegatos formulados por la contribuyente de autos en contra de la Resolución No. HJI-100-00878 del 10 de julio de 1991, emanada del mencionado ente.
Planilla Impuesto Multa Intereses
05-10-66-00020 37.073,01 38.926,67 26340,38
05-10-66-00041 90.244,07 94.756,27 64.118,41

Igualmente rechaza el alegato de la recurrente, referido a que en el presente caso operó la prescripción, manifestando que el mismo es improcedente toda vez que fue interrumpido el lapso de Prescripción en fecha 14 de marzo de 1988 al ser notificada la recurrente del Acta Fiscal No. HRA-520-016, y que para ese momento habían trascurrido 3 años, 11 meses 16 días.
Presentó sus alegatos en cuanto a los argumentos de fondo de la presente controversia, relacionados con: Honorarios Profesionales para los ejercicios 1983 y 84, Rebajas de Impuesto por Inversiones para el ejercicio 1984, compensación de Tributos para el ejercicio 1984.
En cuanto a los Honorarios Profesionales, correspondientes al ejercicio 1983 y 1984, y a los reparos formulados por este concepto, en razón de que la contribuyente no practicó la retención a los a los honorarios pagados, ni enteró el tributo correspondiente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, lo que constituía un requisito indispensable para proceder a las deducciones, expuso, entre otras cosas:
OMISSIS:
“…….la labor de asesoramiento administrativo por las actividades gerenciales y de ventas también requieren del trabajo de profesionales en dichas ramas, que si bien no pueden ser universitarios si deben intelectualmente estar capacitadas a dichos fines …”
“En tal virtud, en este rubro y con relación a los ejercicios examinados, la actividad de asesoramiento administrativo que fue prestado dentro de la empresa matriz para la casa filial (la recurrente) por profesionales en la materia ocasionó honorarios profesionales y por ello era también indispensable la retención….

En cuanto a las rebajas de impuesto por inversión, para los ejercicios 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, la Representante del Fisco Nacional observa que el Decreto 1775 del 31 de diciembre de 1982, Reglamenta dichas rebajas en los artículos 68 y 69 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siendo éste un instrumento jurídico vinculante, tanto para la Administración como para el Contribuyente, debiendo cumplir éste último con los requisitos previstos en el mismo para hacerse acreedor al incentivo fiscal, por lo que a criterio de la Representante del Fisco, debe confirmarse el reparo formulado por este concepto.
En cuanto a los Intereses Moratorios, explana que en el presente caso quedó demostrado la procedencia de los intereses moratorios, que la deuda determinada por la Fiscalización nace desde el mismo momento de la notificación fiscal, que es líquida y exigible con el sumario definitivo, que una vez vencidos los plazos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicable al ejercicio revisado.

CAPITULO II
MOTIVA
Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de los reparos, multas y pagos de intereses moratorios impuestos a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANCHINI, C.A.”, por la Administración de Hacienda de Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, en virtud de que como resultado de la investigación fiscal practicada se comprobó que la contribuyente no efectuó retención ni enteró los montos a los que estaba obligada de conformidad con los Decretos 2727 y 2825, previstos a tal efecto en materia de Impuesto Sobre la Renta, y como consecuencia de ello la Administración Tributaria le declaró Improcedentes las deducciones presentadas por la contribuyente por concepto de Costos y Gastos en los períodos económicos mencionados, contra lo cual la mencionada contribuyente ejerció sus Alegatos y Defensas solicitando se declare la improcedencia tanto de los reparos formulados como de las planillas de impuesto, multa e intereses moratorios, por lo que corresponde a este Tribunal resolver acerca de la controversia planteada; ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una serie de paralizaciones, y en virtud del tiempo transcurrido de dichas paralizaciones, a juicio de quien aquí decide se hace necesario analizar como punto previo sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO
En el presente caso se observa que ha habido paralización de la Causa por un largo tiempo, así, desde fecha 09 de diciembre de 1996, fecha en que compareció el Abogado Gustavo Domínguez, en su carácter de Represente del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hasta el 12 de marzo de 2008, cuando compareció el Abogado Pedro P. Carrero, también procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, a solicitar se dicte sentencia en el presente juicio, transcurrieron mas de diez (10) años de paralización de la presente Causa sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendente a reactivar el juicio, por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992; (aplicable rationae temporis) al presente caso.
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 56 y sus estipulaciones
Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.



Parágrafo Único. “El efecto de la interrupción de la Prescripción se contrae al monto, total o parcial de la obligación Tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.
Artículo 56: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los Informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende, si cualquiera de las partes pide la continuación de la Causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte”

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.


Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose éste, una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, del Código Orgánico Tributario de 1992 antes citado.
También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículos 56, ejusdem

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:
“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar.
Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:
“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:
Omissis:
“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo,y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:
Omissis:
“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido del Código Orgánico Tributario de 1992 (aplicable rationae temporis), en su artículo 52 que establecía:
“ La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Y en virtud de que, como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia e improcedencia tanto de los reparos formulados como de las planillas de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en el período fiscal ut supra identificado, asimismo establecer si la contribuyente debió cumplir con los requisitos, establecido en el Reglamento del mencionado Impuesto Sobre la Renta a los fines de obtener los incentivos Fiscales previstos por el Legislador.
En el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 01 de octubre de 1991, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, ante el Ministerio de Hacienda, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 10 de Diciembre de 1992, cuando el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, más su prorroga de fecha 08 de Febrero de 1993.
Ahora bien en el presente juicio habido paralización de la Causa por un largo tiempo, así: Desde fecha 09 de diciembre de 1996, fecha en que compareció el Abogado Gustavo Domínguez, en su carácter de Represente del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hasta el 12 de marzo de 2008, cuando compareció el Abogado Pedro P. Carrero, también procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, a solicitar se dicte sentencia en el presente juicio, transcurrieron mas de diez (10) sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendente a reactivar el juicio, por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992; aplicable rationae temporis al presente caso, que es de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida.
En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “CINSTRUCTORA BIANCHINI, C.A.”, ampliamente identificada en autos contra actos administrativos dictados por la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, constituidos dichos Actos Administrativos por: Actas Nos. HRA-520-016 de fecha 14 de junio de 1988 y HRA-520-045, de fecha 13 de marzo de 1989, Resoluciones HRA-500-DSA-0170, de fecha 01 de julio de 1990, DRA-500-DSA- 0335, de fecha 31 de julio de 1990, HRA-500-DSA-0253, de fecha 07 de agosto de 1990, HRA-500-DSA-0378, de fecha 21 de septiembre de 1990, HJI-100-000878 de fecha 10 de Julio de 1991,correspondientes al ejercicio de los año 1983 y 1984, Y las respectivas planillas de liquidación. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANCHINI, C.A.” en contra de los actos administrativos dictados por la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, constituidos dichos Actos Administrativos por: Actas Nos. HRA-520-016 de fecha 14 de junio de 1988 y HRA-520-045, de fecha 13 de marzo de 1989, Resoluciones HRA-500-DSA-0170, de fecha 01-07-1990, DRA-500-DSA- 0335, de fecha 31 de julio de 1990, HRA-500-DSA-0253, de fecha 07 de agosto de 1990, HRA-500-DSA-0378, de fecha 21 de septiembre de 1990, HJI-100-000878 de fecha 10 de Julio de 1991,correspondientes al ejercicio de los año 1983 y 1984, respectivamente, y contra las planillas de pago Nos.



Planilla Concepto Ejercicio Monto
05-10-66-000020 Impuesto 1983 37.073,01
05-10-66-000020 Multa 1983 38.926,67
05-10-66-000020 Intereses 1983 26.340,38
05-10-66-000041 Impuesto 1984 90.244,07
05-10-66-000041 Multa 1984 94.756,27
05-10-66-000041 Intereses 1984 64.118,41

Todo lo cual sumó un total de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.351.458,81) Actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 351,46), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Recurrente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA


LA SECRETARIA TITULAR



Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y media (03:30 p.m.) de la tarde.


LA SECRETARIA TITULAR



Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Expte: 685
BEOH/AGS/geg