Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1130
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000131
ASUNTO ANTIGUO: 1038
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En fecha 30 de octubre de 1997, los abogados Janira Elizabeth Hurtado Moreno y Harry Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.229.480 y V-9.418.501, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.822 y 69.904, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1989, bajo el Nº 34, tomo 16-A Segundo, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº J-SEMAT-0092/97 de fecha 02 de octubre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 00132 de fecha 16 de julio de 1997, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, que impuso multa por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.669.357,00), en virtud de la falta de declaración de los ingresos brutos obtenidos en el período 01/01/1996 al 31/12/1996 y del pago de los respectivos ingresos municipales.
El 04 de noviembre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 10 de noviembre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1038, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 12 de enero de 1998 y los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 13 de enero de 1998, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 15 de enero de 1998.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 16/1998 de fecha 29 de enero de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El día 11 de febrero de 1998, se recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., emanado del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
A través de diligencia del 03 de marzo de 1998, el ciudadano Edwin V. Alberto S., en representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó instrumento Poder que acredita su carácter.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 06 de marzo de 1998, el ciudadano Harry Gutiérrez, en representación de la recurrente; y en fechas 26 de febrero de 1998 y 03 de marzo de 1998, el ciudadano Edwin V. Alberto S., en representación del Fisco Municipal, consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados el 11 de marzo de 1998 y admitidas el 18 de marzo de 1998.
En fecha 07 de mayo de 1998, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes. Así el 04 de junio de 1998, la ciudadana Janira Elizabeth Hurtado Moreno, en representación de la recurrente y el ciudadano Edwin V. Alberto S., en representación del Fisco Municipal, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos el día 08 de junio de 1998, fijando ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 1998, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.
En fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
El 13 de octubre de 2009 la abogada Marianela Aloma, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.030, en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 1997, el ciudadano Orlando José Velásquez Rondón, en su carácter de Auditor Fiscal, adscrito a la División de Auditoría Fiscal de la Dirección de Liquidación de Rentas, levantó el Acta Fiscal Nº DAF-00583-OV-25-97, resultante de la Auditoria Fiscal efectuada en los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros contables, sobre la actividad económica desarrollada por la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual arrojó lo siguiente:
“… se concluye que la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., Con patente de Industria y Comercio No. 03-1-010-01214-5, no le fueron liquidados Impuestos Municipales para el año impositivo: 1997 por la cantidad de Un Millón seiscientos sesenta y nueve mil Trescientos cincuenta y siete BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.669.357,00)…”
Posteriormente el 17 de julio de 1997, la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., fue notificada de la Resolución Cuminatoria del Sumario Administrativo Nº 00132, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de Baruta, la cual RESUELVE, lo siguiente:
“PRIMERO: Reparo por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs. 1.669.357,00), por concepto de impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal durante el período: 1996…”
“SEGUNDO: Multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs. 1.669.357,00), equivalente al 100% del impuesto determinado y no cancelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la vigente Ordenanza…”
Así, en fecha 14 de agosto de 1997, la contribuyente supra identificada, interpuso recuro jerárquico contra dicho acto administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante la Resolución Nº J-SEMAT-0092/97 de fecha 30 de septiembre de 1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, haciendo la salvedad siguiente: “… en la Resolución impugnada la Dirección General de Hacienda Pública Municipal al indicar que la multa mencionada se impone de acuerdo al artículo 60 incurrió en un error, pues, la norma que corresponde aplicar es el artículo 59 eiusdem, error material que este Despacho corrije (sic) de conformidad con el artículo 80 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativo…”
En consecuencia, el 30 de octubre de 1997, los abogados Janira Elizabeth Hurtado Moreno y Harry Gutiérrez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.822 y 69.904, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-0092/97.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, arguye que las Resoluciones recurridas parten de un falso supuesto y carecen de asidero y razón, por cuanto su representada sí cumplió con la obligación de declaración y pago de tributos que se deriva del ejercicio de su actividad comercial en el Municipio Baruta.
Así, la Alcaldía cuando decide el recuso jerárquico señala “… que el legislador municipal el establecer el deber del contribuyente de declarar, no estableció el supuesto deber de la administración de entregarle al contribuyente la planilla para realizar la declaración. Obviamente, no fue establecido este último deber porque sencillamente el deber del contribuyente de declarar, implica a su vez, el de buscar la correspondiente planilla…”, incurre en contradicciones, y su decisión parte de un falso supuesto, pues en modo alguno la contribuyente ha señalado que no declaró porque la Administración no le envió a su domicilio la referida planilla, sino que le fue imposible presentar la declaración, ya que a pesar de haberla requerido en varias oportunidades, no se le expidió, ni se le entregó, por lo que mal podía presentar una declaración que debe hacerse en formatos preestablecidos, a los que su representada nunca tuvo acceso.
Por otra parte, señalan que en modo alguno puede afirmarse que su representada no cumplió con el deber formal de declaración y pago de los tributos, en virtud de que en fecha 23 de junio de 1997, toda vez que se le entregó la correspondiente planilla, y por tanto, se hizo exigible la obligación, procedió al pago de los impuestos municipales, conforme sus ingresos brutos por las actividades comerciales realizadas en jurisdicción del Municipio Baruta.
En segundo lugar, refieren en cuanto al punto segundo de la Resolución Nº J-SEMAT-0092/97, que no es procedente la imposición de la multa, por cuanto en primer lugar, no se omitió el pago de los impuestos, por el contrario consta en el expediente, según planilla de pagos de impuestos municipales Nº 223922 que la empresa accionante pagó lo que correspondía por concepto de patente o tributos derivados del ejercicio de su actividad comercial, por consiguiente resulta de imposible e ilegal ejecución imponer una multa por una ‘patente no omitida’, con lo cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, en segundo lugar, el cumplimiento de la obligación en el mes de junio de 1997, no es imputable a la contribuyente , ya que no fue sino hasta ese mismo mes que la Dirección de Liquidación de Rentas emitió la planilla de Declaración jurada de Ventas, Ingresos Brutos, Operaciones efectuadas requerida a los fines de declaración y consiguiente pago de impuestos municipales, con ocasión del Acta Fiscal Nº DAF-00583-OV-25-97.
En este sentido, manifiestan que en el supuesto negado que se considerase procedente la multa, esta resulta desproporcionada, en virtud de que no puede considerarse igual el incumplimiento que la ejecución tardía de la obligación, ya que ello significaría que la Administración excede los límites del poder sancionatorio que la Ley le confiere, al imponer una sanción exagerada e incongruente con el supuesto de hecho y los fines de la norma.
Así mismo, sostienen que del contenido del articulo 50 del la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, se desprenden una serie de circunstancias atenuantes a las sanciones que puede imponer el órgano administrativo a los entes sujetos a su control, en caso de inobservancia de disposiciones legales, razón por la cual al momento de imponerle la multa a la contribuyente, debió evaluarse el hecho de que no existe ninguna ejecución de la obligación de declaración y pago de tributos, sino un cumplimiento tardío de la obligación, por causa no imputable ni sujeta al control de su representada, en orden de determinar la gravedad de la supuesta y negada infracción cometida, para finalmente imponer la sanciona adecuada, según las particularidades del caso y la finalidad de la norma infringida
Por estas razones debe concluirse que las sanción impuesta además de incurrir en los vicios de falso supuesto y desviación de poder, no se ajusta a los principios de racionalidad y proporcionalidad de deben regir la actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
El abogado Edwin V. Alberto S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.393, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Indica que en virtud de las amplias facultades de fiscalización e investigación que dispone la Administración Tributaria conforme lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta, podrá exigir a los contribuyentes la exhibición de sus libros, documentos y declaraciones al fisco, con el fin de verificar si el impuesto pagado por éste corresponde al ingreso bruto obtenido en el ejercicio de la actividad gravada.
En tal sentido, no puede pretender la recurrente que se declare Con Lugar el presente Recurso, ya que se puede observar que el procedimiento de Auditoría Fiscal estuvo bien desarrollado desde el inicio, apegado al principio de legalidad y en ningún momento el auditor fiscal actuó en forma arbitraria ni deshonesta, sólo plasmó en su hoja de trabajo lo que encontró en la contabilidad de la empresa recurrente y prueba de ello son los antecedentes administrativos que refleja de forma inequívoca la actuación de la contribuyente ante el Municipio Baruta al momento de pagar sus impuestos, evidenciándose la situación de ilegalidad en que se encontraba al momento de practicársele la investigación fiscal por cuanto ejerce la actividad comercial sin la debida Licencia de Patente de Industria y Comercio. De esta manera, señala que “…se pudo demostrar que la referida empresa NO DECLARO SUS INGRESOS BRUTOS OBTENIDO POR EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO BARUTA…”
Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por la recurrente referido a “… que no efectuó la correspondiente declaración jurada de los ingresos brutos u operaciones efectuadas en el período impositivo sujeto a fiscalización, en virtud de no haberle emitido o entregado la administración tributaria municipal la correspondiente planilla-formulario de autoliquidación…”, destaca la representación fiscal que de acuerdo a la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, la administración tributaria municipal no tiene ningún deber de dirigirse al domicilio de los contribuyentes para entregarles en sus manos dicha planilla, por el contrario, el artículo 23 de la Ordenanza ut supra, le impone al contribuyente el deber formal de presentar la declaración en los primeros treinta y un días de cada año fiscal, lo que implica la búsqueda de la referida planilla por parte del contribuyente.
Así mismo, sostiene que la recurrente al no presentar su declaración correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/96 al 31/12/96, se encuentra bajo el supuesto contemplado en el artículo 59 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, razón por la cual la administración tributaria procede a imponer la multa correspondiente.
También sostiene que la empresa accionante al no interponer el respectivo escrito de descargo, la administración tributaria consideró desierto el Sumario, ya que transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles y no manifestó ningún fundamento de hecho ni de derecho, así mismo considera que la Administración Tributaria realizó perfectamente el Procedimiento de Determinación de Oficio, conforme lo establecido en el articulo 5 literal A y siguiente de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.
Finamente, arguye que la parte recurrente no probó ninguno de sus alegatos formulados en su escrito recursorio, así como tampoco desvirtuó los alegatos y pretensiones del Fisco municipal, incumpliendo con el principio mas elemental del derecho que “TODO LO QUE SE ALEGA DEBE PROBARSE”, por lo que mal puede pretender que sean tomados en cuenta sus pedimentos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de los argumentos expuestos por la accionante, y la representación fiscal que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la multa impuesta a la contribuyente ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.669.357,00 Bs.) de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, por la falta de declaración de los ingresos brutos obtenidos en el período 01/01/1996 al 31/12/1996 y del pago de los respectivos ingresos municipales.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 08 de junio de 1998, el cual cursa al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).”
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que la contribuyente accionante no declaró los ingresos brutos obtenidos en el período 01/01/1996 al 31/12/1996 y la falta de pago de los respectivos ingresos municipales.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 08 de junio de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 22 de junio de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 10 de noviembre de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 11 de noviembre de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 10 de noviembre de 1998, hasta el día 09 de octubre de 2009, fecha en la cual la ciudadana juez de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa a fin de dictar sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 10 meses y 28 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.669.357,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de seis (6) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la sociedad mercantil ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., a través de la Resolución Nº J-SEMAT-0092/97 de fecha 02 de octubre de 1997, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 00132 de fecha 16 de julio de 1997, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, que impuso multa por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.669.357,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la accionante ALIAMEX, CORRETAJE DE REASEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000131
ASUNTO ANTIGUO: 1038
LMCB/JLGR/LJTL
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