Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1144/2009
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000026
ASUNTO ANTIGUO: 1011

“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.

En fecha 26 de julio de 1995, el abogado Luís Barone Miliani, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente REX-O-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el N° 15, Tomo 18-A, interpuso recurso contencioso tributario contra las siguientes planillas de liquidación de gravámenes:
N° Planilla Fecha Monto Bs.
LPG 95-1-02472 13-06-95 420.035,09
LPG 95-1-02534 14-06-95 8.853.367,39
LPG 95-1-02539 14-06-95 4.865.363,63
LPG 95-1-02536 14-06-95 1.882.246,61
LPG 95-1-02470 13-06-95 142.515,59
LPG 95-1-02471 13-06-95 2.523.324,75
LPG 95-1-02469 13-06-95 2.434.648,39
LPG 95-1-02361 09-06-95 179.134,11
LPG 95-1-02659 19-06-95 362.880,66
total 21.663.516,22















El 08 de agosto de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 14 de agosto de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1011, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 04 de septiembre de 1997, el Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 05 de septiembre de 1997, siendo consignadas las respectivas Boletas de Notificación en fecha 28 de abril de 1998.

En fecha 05 de mayo de 1998, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar cartel de notificación por prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de mayo de 1998, este Tribunal concede un término de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del correspondiente cartel y consiguiente consignación de un ejemplar del periódico en donde se efectúe la publicación, para que comparezca a darse por notificado entendiéndose que una vez transcurrido dicho termino se procederá sobre la admisión.

En fecha 29 de julio de 1998, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia consigna cartel de notificación librado a la contribuyente REX-O-GLASS C.A., y publicado en el Diario el Universal.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 101/98, de fecha 05 de octubre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 26 de diciembre de 1998, se declaró la presenta causa abierta a pruebas.
En fecha 18 de enero de 1999, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de febrero de 1999, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 11 de febrero de 1999, “Vistos”, el escrito contentivo de los informes presentados por la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, en representación del Fisco Nacional, este Tribunal fijó ocho (8) días de despacho previsto para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 25 de febrero de 1999, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar observaciones.

En fecha 14 de abril de 2006, el abogado Freddy Suarez Alcalde, titular de la cédula de identidad N° 11.880.708 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.053 en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en sustitución del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada Daniela Camacho Ustariz, titular de la cédula de identidad N° 11.992.324 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921 en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en sustitución del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dictó auto de avocamiento para la continuación de la causa, acordándose la notificación de las partes a los fines de que puedan ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.





II
ANTECEDENTES

En fechas 09/06/1995, 13/06/1995, 14/06/1995 y 19/06/1995, la Dirección General Sectorial de Aduanas adscrita al Ministerio de Hacienda, procedió a emitir Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con los Nros. LPG 95-1-02472, LPG 95-1-02534, LPG 95-1-02539, LPG 95-1-02536, LPG 95-1-02470, LPG 95-1-02471, LPG 95-1-02469, LPG 95-1-02361 y LPG 95-1-02659, por un monto total de VEINTÍUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS. (Bs. 21.663.516,22), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de que la contribuyente REX-O-GAS C.A no declaró dicho tributo, originado por la importación de mercancías arribadas al país en fechas 01/03/1994, 18/03/1994 y 29/03/1994.

En consecuencia en fecha 26 de julio de 1995, el ciudadano Luís Barone Miliani, identificado supra, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, presentó por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) recurso contencioso tributario por disconformidad con las referidas Planillas de Liquidación de Gravámenes, el cual fue remitido por ese organismo a esta jurisdicción contencioso tributaria para su correspondiente distribución.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente REX-O-GLASS C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “como se evidencia de la citadas planillas, la fecha de llegada de la mercancía, gravada con el Impuesto Consumo Suntuario ocurrió en el mismo orden en que se encuentran las planillas recurridas así: 1-3-94; 31-1-94; 18-3-94; 29-3-94;1-3-94, 1-3-94; 1-3-94; 1-3-94 y 1-3-94, no estando para la fecha en vigencia la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4727, Extraordinario, del 27 de mayo de 1994 y de conformidad con el artículo 65 del citado Decreto Ley ‘comenzará a regir a partir del 1° de agosto de 1994’.

Por ello, arguye que no es aplicable con ocasión de la temporalidad en que ocurrió los presupuestos de los hechos imponibles”.

IV
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Por su parte, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad N° 6.441.670, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, en su escrito de informes señaló:

Arguye que en el presente caso “el supuesto establecido en la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria es la presentación de la declaración de aduanas correspondientes y los demás documentos a los que haya lugar: las Declaraciones de Aduanas, el Manifiesto de Importación y la Declaración de Valor, llamados Formas A y B”.
Por tanto insiste que “el tributo que se debe liquidar cuando el contribuyente presente las declaraciones mencionadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de que se hace exigible en el momento de la nacionalización de la mercancía”.

Así mismo, observa que “la recurrida confunde el aspecto temporal del hecho imponible de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (presentación de la correspondiente declaración de aduanas, a tenor de lo previsto por el artículo 10, numeral 2 ejusdem) con la llegada de la mercancía, cuestión a todas luces incorrecta y ausente de fundamento legal, ya que tal como lo dispone la Ley en referencia, a los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la importación de mercancías, debe tomarse en cuenta la presentación de la declaración de aduanas y no la fecha de llegada de la mercancía”.

Aduce que “el apoderado de la recurrente, se limitó a señalar simplemente la fecha del arribo de la mercancía importada al país, sin consignar en el período probatorio la correspondiente declaración de aduanas que probaría sin lugar a dudas el momento en que ocurrió el hecho imponible”, no obstante “no prueba ni alega nada al respecto, con lo cual incumple con una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida”.

Arguye que “en el caso de autos, las Planillas de Liquidación de Gravámenes impugnadas se encuentran amparadas con la presunción de legalidad y veracidad que poseen los actos administrativos y hace plena fe, mientras no se pruebe lo contrario”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, originados por la importación de mercancías, determinados a la contribuyente REX.O-GLASS, C.A. mediante Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con los Nros. LPG 95-1-02472, LPG 95-1-02534, LPG 95-1-02539, LPG 95-1-02536, LPG 95-1-02470, LPG 95-1-02471, LPG 95-1-02469, LPG 95-1-02361 y LPG 95-1-02659, por un monto total de VEINTÍUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS. (Bs. 21.663.516,22).

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a analizar el único aspecto controvertido, efectuando las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente afirma que “como se evidencia de la citadas planillas, la fecha de llegada de la mercancía, gravada con el Impuesto Consumo Suntuario ocurrió en el mismo orden en que se encuentran las planillas recurridas así: 1-3-94; 31-1-94; 18-3-94; 29-3-94;1-3-94, 1-3-94; 1-3-94; 1-3-94 y 1-3-94, no estando para la fecha en vigencia la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4727, Extraordinario, del 27 de mayo de 1994 y de conformidad con el artículo 65 del citado Decreto Ley ‘comenzará a regir a partir del 1° de agosto de 1994’, por lo que considera que no es aplicable con ocasión de la temporalidad en que ocurrierron los presupuestos de los hechos imponibles”.

Por su parte, la representación del Fisco, en su escrito de informes, señaló que “el supuesto establecido en la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria es la presentación de la declaración de aduanas correspondiente y los demás documentos a los que haya lugar: las Declaraciones de Aduanas, el Manifiesto de Importación y la Declaración de Valor, llamados Formas Ay B”, por lo que insiste en que “el tributo se debe liquidar cuando el contribuyente presente las declaraciones mencionadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de que se hace exigible en el momento de la nacionalización de la mercancía”.

Así, observa quien juzga que la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, fue promulgada por Decreto N° 187, de fecha 25 de mayo de 1994, y publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha a 27 de mayo de 1994 entrando en vigencia el 1° de agosto de 1994. En cuanto al nacimiento de la obligación tributaria, establecía:

“Artículo 10. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia la obligación tributaria:
(…)
2. En las importaciones definitivas de bienes muebles, en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.
(…)”.

En efecto, tal como lo afirma la representación del Fisco Nacional, en los casos de importaciones de bienes muebles, el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria, ocurre a partir del momento en que tiene lugar el registro de la declaración de aduanas, y no desde el arribo de la mercancía, como erradamente lo señala el representante judicial de la contribuyente recurrente.

Ahora bien, alega la representación del Fisco Nacional, que “el apoderado de la recurrente, se limitó a señalar simplemente la fecha del arribo de la mercancía importada al país, sin consignar en el período probatorio la correspondiente declaración de aduanas que probaría sin lugar a dudas el momento en que ocurrió el hecho imponible”, no obstante “no prueba ni alega nada al respecto, con lo cual incumple con una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida”.

Sostiene también que “en el caso de autos, las Planillas de Liquidación de Gravámenes impugnadas se encuentran amparadas con la presunción de legalidad y veracidad que poseen los actos administrativos y hace plena fe, mientras no se pruebe lo contrario”.

Ciertamente, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, lo que implica que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Brewer Carias, citado por Gabriel Ruan Santos. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a José Andrés Octavio, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pag. 347)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, advierte quien juzga que efectivamente el representante legal de la recurrente, no presentó ningún tipo de prueba, por lo que evidentemente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del los actos recurridos.

En consecuencia, se considera procedente la determinación efectuada por la Dirección General Sectorial de Aduanas adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con los Nros. LPG 95-1-02472, LPG 95-1-02534, LPG 95-1-02539, LPG 95-1-02536, LPG 95-1-02470, LPG 95-1-02471, LPG 95-1-02469, LPG 95-1-02361 y LPG 95-1-02659, por un monto total de VEINTÍUN MILLONES SEISICENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIESICEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS. (Bs. 21.663.516,22), emitidas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, originados por la importación de mercancías. Así se declara.

VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 26 de julio de 1995, por el abogado Luís Barone Miliani, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente REX-O-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el N° 15, Tomo 18-A, contra las siguientes planillas de liquidación de gravámenes.
N° Planilla Fecha Monto Bs.
LPG 95-1-02472 13-06-95 420.035,09
LPG 95-1-02534 14-06-95 8.853.367,39
LPG 95-1-02539 14-06-95 4.865.363,63
LPG 95-1-02536 14-06-95 1.882.246,61
LPG 95-1-02470 13-06-95 142.515,59
LPG 95-1-02471 13-06-95 2.523.324,75
LPG 95-1-02469 13-06-95 2.434.648,39
LPG 95-1-02361 09-06-95 179.134,11
LPG 95-1-02659 19-06-95 362.880,66
Total 21.663.516,22












En consecuencia se Confirman las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con los Nros. LPG 95-1-02472, LPG 95-1-02534, LPG 95-1-02539, LPG 95-1-02536, LPG 95-1-02470, LPG 95-1-02471, LPG 95-1-02469, LPG 95-1-02361 y LPG 95-1-02659, por un monto total de VEINTÍUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIESICEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS. (Bs. 21.663.516,22), emitidas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, originados por la importación de mercancías. Así se declara.

Se condena en costas procesales a la contribuyente REX-O-GLASS C.A., en un cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante REX-O-GLASS C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo N° 1011
Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000026
LMC/JLGR/MGR