REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual promueve prueba de informes y exhibición de documentos. Este Tribunal siendo la oportunidad para admitirlas, hace previamente la siguiente consideración: En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del referido escrito, mediante el cual solicita oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario, a los fines de que practique cómputo del tiempo transcurrido desde la actuación judicial llevada a cabo por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 31 de enero de 2006, hasta la actuación judicial realizada por la apoderada del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, con el objeto de demostrar si se configuró el supuesto de perención de instancia establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera que la misma luce manifiestamente impertinente, por cuanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, es una oficina auxiliar que carece de competencia para establecer los días que procesalmente han transcurrido en un proceso judicial. En otras palabras es una oficina con funciones administrativas que nada tiene que ver con el proceso, una vez recibido y entregado el expediente al Tribunal de la causa. Por otra parte no es objeto de la litis la perención de la instancia. Así la perención se erige como una incidencia formal por la falta de interés y el transcurso del tiempo, mas no forma parte de las pretensiones de fondo o la sustanciación del Asunto. Por lo que no puede ser objeto de prueba. Adicionalmente se informa que la perención se computa por el decurso de un año, y cuando este tipo de lapso se calcula se toma en cuenta la fecha del mismo día del año siguiente. No se calcula en base a días consecutivos o de despacho, mucho menos por días de una Unidad auxiliar razón por la cual es igualmente INADMISIBLE la prueba por impertinente. En cuanto a la exhibición de los libros diario, mayor e inventario, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES FORAGE DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A., este Tribunal ADMITE dicha prueba por cuanto no es manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, por lo que FIJA para el décimo día siguiente de despacho a la publicación del presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que la referida sociedad mercantil exhiba los mencionados libros. El Tribunal deja constancia que al no ser el mérito favorable en autos un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva.
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,



Bárbara Vásquez Parraga


AF49-U-2004-000027
ASUNTO ANTIGUO. 2233
RGMB/edgarlc.-