REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP Nº 2.009-5239.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, bajo el No. 107, folio 25, Protocolo Primero Adicional No.1, cuarto trimestre del año 1.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.802.606, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.102.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.920.927 y domiciliado en la calle La Línea, Urbanización Saetal, en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos abogados ISABEL CRISTINA REYES ORTEGA y EDGAR LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.922.376 y V- 3.871.689, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 70.237 y 22.250, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V- 3.952.927 y domicilio en la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.220.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.241.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha doce (12) de febrero de 2009.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA (TERCERÍA), incoado por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y con el carácter de tercero interviniente en la presente litis, el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, el cual declaró:

Sic. “…omissis…Vista la demanda de tercería y sus recaudos anexos, propuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.927 y de este domicilio, asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.220.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº y (sic) 16.241, de este mismo domicilio y a los fines de la tramitación y pronunciamiento de la misma, este Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado, que llevará como encabezamiento el presente auto, anexándole la referida demanda y sus recaudos anexos, los cuales se ordenan desglosar de la segunda pieza del presente expediente, dejándose copia de este auto en dicha pieza; a tal efecto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la referida demanda, de la siguiente manera:

En dicha demanda de tercería propuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GOMEZ, asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en donde expone que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 09 de abril del 1.997, donde quedó inserto el Nº 45, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado en fecha 23 de abril del año 1.997, es legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno constante de sesenta y dos hectáreas (62 Hás.) de extensión con sus bienhechurías, la cual forma parte del Asentamiento Campesino “Tamanaco”, Sector Zaraza-Tucupido, ubicada en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino Real la Cabrera Tucupido; SUR: Fundo Maturín de Pedro Antonio Díaz; ESTE: Fundo de Domingo Guarapumo y OESTE: Fundo de la Sucesión Natividad Ortega, manifestando a su vez que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, quien es la parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por ante este Tribunal en el expediente Nº 2007-4039, menciona que este ciudadano sin autorización levantó un Título Supletorio sobre las bienhechurías que mantiene sobre las sesenta y dos hectáreas (62 Has.) señaladas y procedió a registrarlo en la misma Oficina Pública donde tiene registrado el lote el terreno de su propiedad y solicitó un crédito a la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Infante (APADI), colocando en garantía dicho lote de terreno y las bienhechurías, disponiendo de bienes ajenos causándole graves perjuicios, incluso demandó en el año 1.997 a este ciudadano por ante este mismo Tribunal haciendo caso omiso, por lo que demanda en tercería al ciudadano JOSÉ RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.297 y domiciliado en el Fundo denominado “La Pilareña”, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), domiciliada en la Avenida Libertador, Edificio Apadi, de esta ciudad, fundamentándose en el Artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 210 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 370, ordinal 1º, establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.-

El Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita.- En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes.-
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la Cusa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.-
De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…omisis…”-

Es necesario observar que la tercería debe precisarse en que etapa procesal esta intervenido y de que forma, como se aprecia en el presente caso la intervención voluntaria.- Ahora bien, se aprecia que en el juicio principal de ejecución de hipoteca iniciado en fecha 23 de enero de 2007, el demandado no efectuó el pago en la oportunidad correspondiente, así como tampoco hubo oposición al mismo ni de la parte demandada como de tercero que se hubiese intimado que no es el caso, por lo que la intimación quedo definitivamente firme, iniciándose la “tramitación in executivis”, por lo tanto se decretó y se procedió a la practica del mismo en fecha 27 de octubre de 2008, por lo que el juicio se sigue como la ejecución de una sentencia y fue así que la parte actora solicito el nombramiento de Peritos para el Justiprecio del bien y el mismo fue acordado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, por lo que se concluye que la causa se encuentra en etapa de ejecución, interviniendo el tercero en esta oportunidad, es decir al irnos a la Ley adjetiva, apreciamos el Artículo 376, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.- En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.-
En todo caso de suspensión de la ejecución, al tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.-

Se aprecia de esta norma que en el presente caso no se ha ejecutado totalmente, es decir, que podría entenderse que puede intervenir el tercero, sin embargo esta norma trata es sobre la oposición del tercero, al observar el libelo de tercería en ninguna parte de esta se aprecia que el actor en tercería mencionara la oposición, solo mencionó lo señalado arriba.-

Por otro lado indica el tercero, el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue trascrito parcialmente y se refiere al procedimiento oral agrario, es evidente que se trata de un fundo agrario por lo que deben regirse los procedimientos atendiendo a los principios rectores en materia agraria como lo son la celeridad e inmediatez, entre otros siendo que nos encontramos en un procedimiento de ejecución de hipoteca y alegando el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debemos entonces mencionar que este procedimiento agrario tiene una disposición expresa que prevee la intervención de terceros en los casos de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Artículo 228, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 228: En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.-
Si se tratare de la intervención de terceros previstas en el ordinal 1 del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal.- Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”.-

En el presente caso no hubo promoción de pruebas pues no hubo oposición alguna y observando que el actor en tercería estuvo enterado en todo momento, del juicio en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GOMEZ, YA identificado, pues de una revisión del libro de prestamos de expedientes que se lleva ante este Tribunal se aprecia que tuvo a la vista en diferentes fechas el expediente, siendo la primera de ellas el 18 de octubre del 2007, llamando la atención que luego que se repuso la causa y se intimo nuevamente, también tuvo a la vista el expediente como lo fué en fecha 23 de enero de 2008, de estas dos oportunidades que no han sido las únicas ha tenido al alcance el expediente, se agregara copia certificada de los folios y fechas indicadas.- En consecuencia éste bien pudo hacerse parte en el juicio y exponer lo que considerara, tal y como fue expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004 expediente No. 2004-0785.-

Si bien es cierto es potestativo de este intervenir voluntariamente o no en un juicio como tercero, no es menos cierto que le corresponde a este Tribunal verificar la oportunidad y las formas en que son propuestas, por lo tanto, considera este Despacho que conforme a la forma y oportunidad en que fue propuesta la tercería, considera que la misma es extemporánea.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en ejercicio de sus competencia en materia agraria, declara INADMISIBLE por extemporánea la Demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ya identificado, asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, antes identificada…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 23 de enero de 2007, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el ciudadano abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), y consignó libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 12, ambos inclusive).

En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 17 al 18 del presente expediente)

En fecha 08 de mayo de 2007, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA REYES ORTEGA y mediante diligencia solicitó al Juzgado A-quo la reposición de la causa al estado de proveer la admisión de la presente demanda. (Folios 26 presente expediente).

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, todo ello vistas las solicitudes realizadas por la parte demandada, mediante diligencias de fechas 08 y 09 de mayo de 2007. (Folios 29 al 32)

Riela al folio 56 de la presente pieza, auto de fecha 28 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado A-quo, a través del cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de haber recibido actuaciones del Juzgado Superior Primero Agrario y acordó agregarlas a los autos. (Folio 164)

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual acordó cerrar la presente pieza. (Folio 171)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal A-quo dictó auto a través del cual acordó dejar sin efecto todas las actuaciones contenidas en el expediente desde el auto de admisión (Folios 02 y 03).

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folios 04 y 05)

En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció por ante el Juzgado A-quo el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de apelación contra dos (02) autos de fecha 10 de diciembre de 2007, los cuales fueron emanados por dicho Tribunal, el primero de los nombrados versa sobre un escrito consignado por la parte actora y mediante el cual los alegatos esgrimidos fueron desechado por dicho juzgado y el segundo auto apelado es referente a la admisión de la presente causa. (Folios 13 al 15)

Riela al folio 18 de la presente pieza, auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual acordó agregar a los autos que conforma el presente expediente, comisión recibida del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual el ciudadano JÓSE RAFAEL GÓMEZ, se dió por intimado.

Riela al folio 27 de la presente pieza, auto de fecha 16 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto.

En fecha 30 de enero de 2008, compareció el ciudadano abogado JUAN JOSÉ QUINTERO, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó el embargo del inmueble objeto de la presente litis. (Folio 32)

Riela al folio 35, auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual decretó medida de embargo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, constituida por una finca constante de cien hectáreas (100 Hás.), denominada “PILAREÑA”, ubicada en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante auto acordó fijar el traslado y constitución del mismo para el día martes 20 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de practicar la medida de embargo del bien objeto de la presente causa. (Folio 41)

En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo dejó constancia que la parte actora no proveyó lo necesario para su traslado para ejecutar la medida de embargo acordada en fecha 14 de febrero de 2008. (Folio 51)

En fecha 04 de junio 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó mediante auto el traslado y constitución para el día miércoles 11 de agosto de 2008 a las 10:00 a.m., a los fines de practicar la medida de embargo. (Folio 53)

En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal A-quo, mediante auto dejó constancia de haber recibido comisión No. 516, emanada del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y acordó agregarla a los autos que conforma el presente expediente. (Folio 78)

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado supra reseñado, dejó constancia mediante auto que no se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 04 de junio de 2008. (Folio 83)

En fecha 01 de octubre 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó mediante auto el traslado y constitución para el día lunes 27 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., a los fines de practicar la medida de embargo. (Folio 84).

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal A-quo se trasladó y se constituyó en el fundo denominado “PILAREÑA”, ubicado en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, para realizar la práctica de la medida de embargo acordada en fecha 13 de octubre de 2008. (Folios 94 al 99)

Riela a los folios 110 y 111, auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008,a través del cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual acordó oficiar al Registrador Subalterno Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, con la finalidad de informar sobre la ejecución de la referida medida de embargo practicada en fecha 27 de octubre de 2008, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal A-quo mediante auto acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos la última notificación a las 11:00 a.m., para que las partes procedieran a la designación de los peritos justipreciadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115)

En fecha 22 de enero de 2009, compareció el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada Sonia Filomena Mota Navarro, consignó escrito de demanda en acción de tercería en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), todo ello fundamentado con el numeral primero del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 118 y 119)

Riela a los folios 143 al 148, auto decisorio dictado en fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible por extemporánea la Demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de tercero interviniente en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal A-quo acordó mediante auto suspender el acto de nombramiento de los peritos justipreciadores de las partes. (Folios 150 y 151)

En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante acta designó a los peritos justipreciadores de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 153 y 154)

En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal A-quo acordó mediante auto notificar a los Peritos justipreciadores. (Folio 156)

CUADERNO DE TERCERIA

Riela a los folios 02 al 07, auto decisorio dictado en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual declaró inadmisible por extemporánea la Demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ya identificado.

En fecha 22 de enero de 2009, compareció el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GOMEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada Sonia Filomena Mota Navarro, y consignó escrito de demanda en acción de tercería en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO INFANTE (APADI), todo ello fundamentado con el numeral primero del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 08 y 09)

En fecha 26 de febrero de 2009, compareció el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMEA MOTA NAVARRO, con el carácter de autos, y apeló de la decisión dictada por el juzgado aquo en fecha 12 de febrero de 2009. (Folio 29).

Riela al folio 33 de la presente pieza, auto de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual oyó la apelación ejercida por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GOMEZ, en su carácter de autos, en un solo efecto.

En fecha 29 de julio de 2009, este tribunal recibió el presente expediente signado bajo el N° 2007-4039 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 36).

Riela al folio 38 del presente expediente, auto de fecha diez (10) de agosto de 2009, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Riela en el folio treinta y ocho (38), auto de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la anterior fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 30 de septiembre de 2009, declaró desierta la audiencia oral de informes, acordada en fecha 23 de septiembre de 2009, ante la no comparecencia del apelante. (Folios 40 al 41).

En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 41 al 43)

-V-
DE LA COMPETENCIA


Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, tercero interventor en la presente litis; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha doce (12) de febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que la finca constantes de cien hectáreas (100 Has.) denominada PILAREÑA, a ejecutar la hipoteca convencional de primer grado, se encuentra ubicada en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino Real de la Cabrera a Tucupido; SUR: Camino Real en medio y posesión conocida como Maturín de Pedro Antonio Díaz; ESTE: Montes incultos y posesión de Domingo Guaparumo y OESTE: Posesión de Natividad Ortega, objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, específicamente la siembra de maíz, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-VI-
PUNTO ÚNICO


DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en su carácter de tercero interviniente en el presente juicio, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Apelo para ante el Superior competente contra la decisión dictada por este tribunal en el presente juicio y cuyo recurso de apelación que ejerzo es por considerar que la decisión referente a la Inadmisibilidad de la Demanda de Tercería interpuesta por mi por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, NO esta ajustada a derecho. El tribunal de primera instancia en lo agrario dictamino que mi petición es extemporánea alegando que tuve suficiente tiempo para ejercer mi derecho, menoscabando así el derecho que tengo que acceder a los órganos de administración de justicia, haciendo valer mis derechos e intereses legítimos en cualquier procedimiento judicial o administrativo. El artículo 376 del código de procedimiento civil, hace ver en su análisis que la pretensión del documento presentado me da el derecho como tercero a oponerme a la ejecución de la sentencia por que la misma no se ha ejecutado completamente y en consecuencia debe suspenderse la ejecución que se adelanta, mientras se resuelve la pretensión contra el ejecutante y el ejecutado de hacer valer su mejor derecho. Reclamo mi derecho por que esta amparado en un instrumento público fehaciente. Consigno extracto de consideraciones relativas al derecho de terceros, jurisprudencia de Ramírez y Garay, y sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil dos de la sala de casación civil…omissis…”. (Folio 29).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dió entrada en fecha diez (10) de agosto del año 2009 (folio 37 del cuaderno de tercería), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de autos, no compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, en fecha once (11) de agosto al veintidós (22) de septiembre del año en curso, para la promoción de pruebas como elemento probatorio para la presente litis. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia del tercero interviniente-apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folios 40 y 41 del cuaderno de tercería)

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este Juzgado Superior Primero Agrario, máxime cuando no compareció a la audiencia oral de los informes celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, tal y como se desprende de los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del cuaderno de tercería, ello en virtud de considerar quien decide, que el tercero interviniente-apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer el tercero interviniente-apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de tercero interviniente debidamente asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO. Y así se decide.

Finalmente este sentenciador no advierte ninguna violación de rango constitucional ó de orden público que permita su intervención de oficio, aportándose del principio dispositivo. Así se decide.

Por último, visto que el desistimiento de la apelación puede ser interpuesta por la parte apelante de forma expresa o tácita y dado que como quedó anteriormente establecido en la presente tercería se produjo el desistimiento tácito de la apelación, es forzoso para este sentenciador declarar que no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente fallo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por la ciudadana abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.241, en su carácter de abogado asistente del ciudadano OTTO RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de tercero interviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha doce (12) de febrero de 2009.

SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha doce (12) de febrero de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.


















Exp. Nº 2009-5239.
HGB/cjbm/jdba.