REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 08-3865.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: LIGIA CALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de Cédula de Identidad N° V-747.999, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.200.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MAPORAL, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 09 de julio de 1992, bajo el N° 52, folios 152 fte. al 153, y la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.483.029.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTI-MIENTO)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento por acción de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAMPORAL C.A., en su carácter de obligada principal, y contra la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE GOMEZ, en su carácter de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora, ambas partes inicialmente identificadas, por libelo presentado en fecha 07 de agosto de 2008, el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 12 del mismo mes y año, absteniéndose este Despacho de librar boletas de citación, por cuanto la parte actora no consignó domicilio para la práctica de la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como los emolumentos para el envío de la comisión. Sobre esto, el Tribunal se pronunció por auto del 29 de septiembre de 2008, indicando que no se librarían las boletas hasta tanto se consignara la dirección exacta para la práctica de la intimación.

Riela a los folios 13 al 17 del expediente, auto de fecha 17 de octubre de 2008, en el cual este Tribunal suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles bancarios, de acuerdo con la disposición Transitoria Tercera, del Decreto N° 6240 con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.984, de fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 05 de mayo 2009, la representación judicial de la parte actora, informó que los demandados no presentaron solicitud alguna respecto a acogerse al beneficio previsto en el decreto anteriormente mencionado, específicamente en lo relacionado a la reestructuración de la deuda, solicitando en consecuencia la reanudación de la causa. Solicitud esta que fue proveída en fecha 09 de marzo de 2009, donde el Tribunal indicó que el juicio se reanudó el día 08 de diciembre de 2008, e igualmente instó a la apoderada actora a consignar el domicilio procesal de los demandados a fin de practicar la intimación personal.

El día 11 de marzo de 2009, la abogada Ligia Calles, en su carácter de apoderada actora, consignó el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines que fueran libradas la respectivas boletas. En tal razón, este Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, ordenó la elaboración de las boletas junto con las compulsas, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 2009-110.

Finalmente, en fecha 08 de octubre de 2009, la abogada Ligia Calles debidamente autorizada por la Vice-presidencia Ejecutiva de Servicios Jurídicos del BANCO PROVINCIAL, C.A., tal y como se desprende de comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, que corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente, desistió del presente procedimiento, ya que la deudora se acogió la Reestructuración de Crédito Agrícola, motivo por el cual solicitó la devolución de los documentos originales

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 29 y 30, comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, autorizó a la abogada LIGIA CALLES para desistir del procedimiento.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos contestación de la demanda, es decir, el desistimiento fue efectuado antes de la contestación.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. Así se declara.

Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase con lo ordenado.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada LIGIA CALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, consignados como sean los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 08-3865.
LLM/dtc/MARCEL.-