REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2009.
199º y 150º


Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal observa:

PRIMERO: En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, solicitó el abocamiento de la Juez con la correspondiente notificación de la parte demandada.

SEGUNDO: En fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente así como de los terceros llamados a juicio; la notificación del representante de la empresa accionada, a saber, DOMINGO LEON OTTATI fue debidamente practicada tal y como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2009, que riela al folio dos-trescientos treinta y siete (2-337) de la segunda pieza del expediente.

TERCERO: Por auto del día 13 de octubre de 2009, se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas a los ciudadanos JULIO CESAR DE ARMAS, JULIO CESAR SANTANA SHUR y JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, por cuanto no forman parte en el juicio que se ventila, toda vez que el lapso para actuar en el presente juicio, feneció junto al lapso de noventa (90) días, en fecha 10 de diciembre de 2008, aproximadamente; quedando con toda fuerza y vigor la notificación de la demandada reconviniente INVERSIONES OTASAL, C.A.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual modo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, en sentencia N° 275, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 20 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ramón Antonio Delgado, contra Big Show Productions, S.A., la cual se encuentra contenida en el libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” de Oscar R. Pierre Tapia, mayo 1999, págs. 517 a 519, se determinó:

Omissis...“En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez, sólo en dos casos, podrá declarar la nulidad de un acto procesal, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez. Este sistema consagra las llamadas nulidades textuales y nulidades virtuales.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual está destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Corte Federal y de Casación, Memoria de 1940, Tomo II, pág, 120; sent. del 23-2-89; Corte Federal y de Casación, Memoria de 1944, Tomo 1, pág. 279; G.F.N°8, Pág.478).
En Consecuencia, “la reposición sólo sería justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos”. ”. (Subrayado del Tribunal).



Como corolario de la norma, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente expuesta, la cual comparte plenamente esta juzgadora, la nulidad de un acto, produce daños irreversibles a las partes, por lo que su aplicación y alcance se encuentra restringida a los casos expresamente previstos en la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse a lo largo del íter procesal, algún acto esencial a la validez del proceso y que afecte el derecho de defensa de alguna de las partes, no pudiendo ser subsanable de otra manera.

En el caso que se analiza, esta juzgadora observa que efectivamente la parte demandada reconviniente fue debidamente notificada del abocamiento en fecha 01 de octubre de 2009, según consta al folio 2-337 del presente expediente, es decir, que para el día 13 de octubre de 2009, fecha en la cual se dictó el auto tantas veces mencionado, la parte demandada Inversiones Otasal C.A., se encontraba plenamente a derecho en la presente causa, habiendo transcurrido aproximadamente seis (6) días de despacho entre una actuación y otra.

En tal sentido, y por cuanto no se ha menoscabado derecho alguno, toda vez que no ha habido subversión procesal, ya que el juicio se reactivó conforme a la Ley; y de las actas procesales consta que los terceros llamados al presente juicio, en ningún momento han hecho a lo largo del íter procesal, actuación alguna que demuestre su interés en la presente causa, lapso éste que expiro en fecha 10 de diciembre de 2008, en tal razón y en virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la solicitud formulada por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO. Y así se decide.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp.: N° 07-3788.-
LLM/DTC/jlvg.-