REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2009
199° y 150°
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICENTE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.646, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, mediante la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, el Tribunal Observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)
Omissis.
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Omissis.
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Omissis.
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Omissis.
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>>El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) << Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”
Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.
Ahora bien, se evidencia que tanto la deudora principal como los fiadores solidarios y principales pagadores no han dado cumplimiento a la obligación contrita con el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que para el momento de interposición de la demanda, no han amortizado ni una sola cuota de capital, ni han pagado los intereses causados.
Asimismo, de la revisión minuciosa del expediente, se observa en diligencias presentadas por el Alguacil de este Juzgado, que el mismo se trasladó los días 13 y 14 de agosto y 16 de septiembre de 2009 al domicilio de los demandados a practicar la citación personal de los mismos, siéndole imposible ubicarlos. De igual manera, cabe destacar que la demanda en cuestión es sobre una cantidad de dinero considerable lo que hace presumir a esta juzgadora que en cualquier momento podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
En tal virtud, y por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11-D, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la Calle Zamora, Parcela Nº 5-B, Conjunto Residencial el Centro, en Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot, en Maracay, Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mt2). Dicho inmueble esta situado en la planta décima primera del edificio, tiene una superficie de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (113,42 Mt2), esta integrado por entrada, salon-comedor con balcón, un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios, dos salas de baño, cocina, lavadero-secadero. Sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta, apartamento Nº 11-C, y espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 11-B; SUR: Fachada posterior sur del edificio; ESTE: Fachada lateral este del edificio, y; OESTE: Apartamento Nº 11-E.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 5, folio del 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 21 de diciembre de 1983.
2. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº PH-1, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la Calle Zamora, Parcela Nº 5-B, Conjunto Residencial el Centro, en Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot, en Maracay, Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mt2). Dicho inmueble esta situado en la Pent-House del edificio, tiene una superficie de dos cientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (249,52 Mt2), esta integrado por hall de entrada, salón-comedor, cuatro dormitorios dos de ellos con baño incorporado, un baño, pasillo de distribución interno, cocina, lavadero, patio de secado y área de terraza techada y jardinería. Sus linderos son: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Espacio vació que lo separa del apartamento PH-3, área de circulación y apartamento PH-2; ESTE: Fachada lateral este del edificio, y; OESTE: Fachada lateral oeste del edificio.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 6, folio del 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 21 de diciembre de 1983.
3. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 13-E, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la Calle Zamora, Parcela Nº 5-B, Conjunto Residencial el Centro, en Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot, en Maracay, Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mt2). Dicho inmueble esta situado en la planta décima tercera del edificio, tiene una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (123,17 Mt2), esta integrado por entrada, salón-comedor con balcón, pasillo interno de distribución, un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios, sala de baño, cocina, lavadero-secadero, dormitorio y baño de servicio. Sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta, espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 13-A y escalera general; SUR: Fachada posterior sur del edificio; ESTE: Apartamento Nº 13-D, y; OESTE: Fachada lateral oeste del edificio.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 7, folio del 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 21 de diciembre de 1983.
Quedan incluidas todas las mejoras o bienhechurías existentes o por existir en el mencionado inmueble, así como los puestos de estacionamiento con que cuenta cada uno de los apartamentos. Líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo, notificándole de la presente medida. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: N° 2009-3904.-
LLM/DTC/jlvg.