REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8549

El 06 de octubre de 2009, los abogados RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA y JAVIER ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.725 y 53.935 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa JARDÍN MEMORIAL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1990, bajo el N° 10, Tomo 75-A-SGDO, interpusieron ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los Decretos identificados con el N° 159-09 de fecha 31 de agosto de 2009, emanados de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 275 del expediente, que el 07 de octubre de 2009 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, denunciaron los apoderados judiciales de la parte actora la violación a su representada de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman que a dicha empresa le fue otorgada la concesión para administrar el nuevo cementerio General del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicado en un terreno Municipal situado entre el sector San Remo y la Cachapera, parte alta de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas. Que mediante Decreto N° 0159 de fecha 31 de agosto de 2009 la Alcaldía del Municipio Vargas dispuso la intervención temporal por noventa (90) días contados a partir de su fecha de notificación sin suspensión de los servicios administrativos y operativos. Que mediante otro Decreto posterior signado también con el N° 0159 de fecha 31 de agosto de 2009, se ampliaron los términos de dicha intervención y le otorgaron a la Junta Interventora facultades de administración, disposición, control y vigilancia de ese inmueble.

Fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con base a lo expuesto solicitaron se declare con lugar la presente solicitud y se suspendan los actos administrativos contenidos en los decretos identificados con el N° 159-09, de fecha 31 de agosto de 2009, dictados por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La pretensión del actor está dirigida a obtener, por vía de amparo constitucional la declaratoria de nulidad de dos Decretos dictados por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante los cuales se ordenó la suspensión temporal de la concesión, sin suspensión de servicios administrativos y operativos y le otorgó amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia a la Junta interventora designada. Denunció la presunta violación por parte de ese organismo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra hechos u omisiones contra actos administrativos dictados por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar; motivo por el cual, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA y JAVIER ZERPA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa JARDÍN MEMORIAL CARIBE, C.A., suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en los decretos identificados ambos con el N° 159-09, ambos de fecha 31 de agosto de 2009, dictados por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA, ACC.,


YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 141-2009.

LA SECRETARIA, ACC.,


YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI
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Exp. Nº 8549
JNM/kae