LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006286.-
En fecha 11 de marzo de 2009, los ciudadanos Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.128 y 127.835, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Miguel Brito Silva y Manuel Gerónimo Núñez López, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.904.809 y V-7.277.667, respectivamente, ejercieron la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 8-A, en la persona de su Director Principal, ciudadano Mauricio José Webel Osorio, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-7.246.638, por haberse negado a acatar la Providencia Administrativa Nº 00258 de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, incumplimiento que lesiona el derecho de sus mandantes al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, dió por recibido el amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; ordenó su registro en el libro destinado a tales fines y acordó su distribución, resultando asignado a este Juzgado, previo el sorteo correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió la acción de amparo constitucional ejercida del Juzgado Distribuidor; y en fecha 17 de marzo de 2009, se dió entrada al expediente y se dió cuenta al Juez.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de marzo del presente año se admitió la acción propuesta y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 07, de fecha 01 de de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que desde el día 26 de marzo de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) meses, sin que los accionantes hayan realizado algún acto de impulso procesal; y tal inactividad procesal ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor. En efecto, la Sala aludida en Sentencia N° 982 dictada en fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…omissis…
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
...omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.(…)”(Subrayado de la Sala).-

Con vista al criterio jurisprudencial vinculante precedentemente expuesto, y habiéndose evidenciado en la presente causa que desde el día 26 de marzo de 2009, oportunidad en la que se admitió la acción de amparo constitucional, ha transcurrido un lapso superior a siete (07) meses, sin que los accionantes dieran impulso procesal a la causa; este Juzgado estima que se ha verificado la figura del abandono del trámite, en razón de lo cual se declara extinguida la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Miguel Brito Silva y Manuel Gerónimo Núñez López, también identificados, contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006286.-
FMM/Oda.-