LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha doce (12) de febrero de 2009, la ciudadana YOLANDA LUCIA RODRÍGUEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.268.090, debidamente representada por los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉS, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALFONZO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de beneficio de jubilación.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, la abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en representación del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que se le otorgue el beneficio de la jubilación por los por los veintisiete (27) años, seis (6) meses y cuatro (4) días de servicios prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto cumplía con los requisitos para ser jubilada, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha quince (15) de agosto de 1992 de la referida Contratación Colectiva, amparada por el artículo 89 numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.
Que su representada ingresó a prestar sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, Barquisimeto, Estado Lara, desde el día primero (1) de febrero de 1968, registrando un tiempo de servicio de veintisiete (27) años seis (6) meses y cuatro (4) días.
Que para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de CAJERO III, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 am a 12:00 a.m. y de 12:30 pm a 4:00 p.m., con un sueldo básico mensual de veintitrés mil setecientos cincuenta y uno (Bs.23.751,00), con los beneficios contractuales siguientes: Prima por antigüedad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), prima por alimentación de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), bono de transporte de seiscientos bolívares (Bs.600,00).
Que para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de veinticinco (25) años seis (6) meses y quince (15) días ya que ingreso a esta institución el dieciséis (16) de junio de 1969 y egresó el día primero 1 de enero de 1995.
Que se ordene el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez Paredes según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10) y en el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo Nº 89 numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de veintisiete (27) años, seis (6) meses y cuatro (4) días.
Finalmente, solicitó que la querella interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Alegó, como punto previo, eue para la fecha en que fue admitida la querella han transcurrido mas de trece (13) años de su renuncia, lo cual hace evidente que la interposición de la misma es extemporánea, operando la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en la Ley supra indicada específicamente en el artículo ochenta y dos (82) que señala: “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Que la Ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, comenzó a prestar sus servicios personales el primero (1) de febrero de 1968, desempeñándose como Cajero III, egresando el primero (1) de diciembre de 1995.
Que en fecha doce (12) de marzo de 1992, se publicó en Gaceta Oficial la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a los fines de dar cumplimiento a su contenido, el Consejo Directivo del Instituto en fecha veintisiete (27) de octubre de 1993 aprobó la Resolución Nº 798, contentiva del proceso de reducción de personal, a través de la cual se determinó que aquellos trabajadores que presentaran formal renuncia a sus cargos, les serían canceladas sus prestaciones sociales, más un bono del noventa y cinco (95) por ciento, así como un cinco (5) por ciento adicional por cada año de servicio prestado, a quienes excedieran de diez (10) años de servicio ininterrumpidos.
Que en virtud del proceso de reestructuración del Instituto y de las Resoluciones que por motivos de éste fueron aprobadas, la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, decidió acogerse a los beneficios dispuestos por dichas resoluciones y en consecuencia renunció al cargo, renuncia que le fue debidamente aceptada por el Presidente del I.V.S.S, mediante Resolución 005167 de fecha veinte (20) de noviembre de 1995.
Que a partir del año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en vario Organismos de la Administración Pública Nacional, dictando al efecto el Decreto Nº 757 del primero (1) de febrero de 1990, mediante el cual se crea con carácter ad honoren la Comisión para la Reestructuración de Entes públicos; y el instructivo Nº 11 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1991, para regular la Reestructuración de Entes públicos, reformado el dos (2) de julio de 1992 mediante el instructivo Nº 17, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.997 de la misma fecha; y aunque las disposiciones dictadas no son aplicables al proceso de reestructuración del I.V.S.S, sirve de referencia al Marco Jurídico del mismo y a las Resoluciones Nros. 798 y 964 del Consejo Directivo del Instituto, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la C.T.V y FEDEUNEP un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración o liquidación.
Que niega, rechaza, contradice tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, debía ser jubilada por cumplir con los requisitos de la Cláusula 72 Parágrafo primero y numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha cinco (5) de agosto de 1992 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S, en virtud de lo establecido en su contenido, por cuanto para el momento de la renuncia no cumplía con los extremos legales para otorgar la jubilación de Oficio, ya que contaba con la edad requerida.
Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que a la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, le haya correspondido la jubilación anticipada ya que no cumplía con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la cláusula 73 de la Convención Colectiva, de que la jubilación debía solicitarla mientras existía la relación laboral, teniendo que ser una trabajadora activa.
Que niega, rechaza y contradice el objeto de la demanda, por lo genérico de lo alegado por la recurrente en su libelo, y que su pretensión es ambigua, por cuanto no se determina cuál de las modalidades de jubilación está solicitando.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por los apoderados del demandante, en cuanto que la Resolución 798 Acta 73 de fecha 23/10/93, establecía: “…que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria.”
Que los requisitos de edad y de tiempo de servicio para otorgar la jubilación deben ser concurrentes, y la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Parágrafo Cuarto lo establece expresamente, y que la ciudadana al momento de renunciar no cumplía con los requisitos exigidos por la jubilación a término de edad.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez Paredes, en contra de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo que para la fecha del egreso de la actora era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 82 se establece un lapso de caducidad de 06 meses para ejercer validamente las acciones. Al respecto se señala:
La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, se consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
Siendo ello así, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”, este Juzgado aplica dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y desestima el punto previo alegado por la representante del ente querellado, y así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
El punto central al cual se circunscribe la controversia planteada en el caso de autos, es la solicitud de la querellante de que se le otorgue el beneficio de la jubilación por el tiempo de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose en lo establecido en la Cláusula N° 73 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de su egreso y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992.
Al respecto, resulta necesario analizar los requisitos legales establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, así como la Resolución N° 798, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el Consejo Directivo del citado Instituto, para la procedencia del beneficio de la jubilación, para así poder determinar si el accionante cumple con los requisitos para ser acreedor de tal derecho.
En este sentido, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, establece en su Cláusula N° 72 referida a las jubilaciones a término de edad, que:
“El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años (…)”.
Por su parte, la Resolución N° 798, de fecha 27 de octubre de 1993, señala “… En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo.”
Ahora bien, al folio 11 del expediente corre inserta copia fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Yolanda Lucía Rodríguez de Paredes, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la nombrada ciudadana ingresó al Instituto el 01 de junio de 1968 y que egresó por renuncia el 14 de diciembre de 1995, es decir, prestó servicios por un lapso de veintisiete (27) años, seis (06) meses y trece (13) días, y de la verificación de la edad de la querellante al momento de su egreso, se evidencia que contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, lo que significa que si cumplía para el momento de su egreso con los requisitos para obtener la jubilación a término de edad que contempla el parágrafo primero de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, por lo que la misma debe serle otorgada. Así se declara.
Habiendo, quedado de manifiesto que a la accionante le nació el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, tal y como quedó anteriormente expresado, y aunque ésta presentó su renuncia, no por ello perdió el derecho a obtener su jubilación, toda vez que la misma sólo se extingue por la muerte del beneficiario. Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó tal beneficio de oficio, y no cumplió con las pautas establecidas por el propio directorio en la Resolución N° 798, en la cual se dispone el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos, sólo puede este Juzgado reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2008, encontrándose caducos los reclamos por este concepto anteriores a la referida fecha, en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia N° 2009-580 de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil (caso Luisa Cecilia Abreu de Lezama vs. Municipio Sucre del Estado Miranda). Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉS, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALFONZO MÉNDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, también identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, ordena al citado Instituto tramitar y otorgar la jubilación a la ciudadana YOLANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, conforme a los años de servicio y porcentajes indicados en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el sueldo actual del último cargo desempeñado por la querellante como Cajero III o su equivalente, en caso de cambio o denominación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ARMANDA DE ABREU
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ARMANDA DE ABREU
Exp. No. 006268
FMM/drp.
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