LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 006269
En fecha doce (12) de febrero de 2009, el Ciudadano APARICIO GIL SAÚL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.071 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), debidamente representada asistido por los abogados, OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALAFONZO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, la abogada MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la querella.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que el objeto de la demanda es solicitar que se le otorgue el beneficio correspondiente a la jubilación por los veinte tres (23) años de servicios prestados, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S) por cuanto cumplía con los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 72 y en el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida Contratación Colectiva amparada por otra parte por el artículo Nº 89 numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.
Que su representado ingresó en esa institución el día primero (1) de marzo de 1971 y egreso el día primero (1) de marzo de 1994, generando un tiempo de servicio de veinte tres (23) años.
Que para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) su representado desempeñaba el cargo de Técnico en Comunicaciones, cumpliendo con un horario de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de diecisiete mil doscientos noventa y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 17.292,00) más los beneficios contractuales siguientes: Prima por antigüedad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), prima por alimentación por tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), bono de transporte por seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
Que para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha veintisiete de octubre de 1993, había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de veinticinco (25) años seis (6) meses y quince (15) días, ya que ingreso a esa Institución el dieciséis (16) de junio de 1969 y egresó el día primero (1) de enero de 1995.
Que se ordene el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano Saúl José Aparicio según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10) y en el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo Nº 89 numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.
Que los ex-trabajadores que se ampararon a la resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, entre ellos su representado les fueron violados todos sus derechos descritos en la referencia presentada.
Que se les violentaron preceptos Constitucionales y disposiciones de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha cinco (5) de agosto de 1992, y del mismo modo citan: Son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Señaló que el derecho a la jubilación se encuentra protegido por los artículos 96 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no sólo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad para evitar que bajo engaño, presión o malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no sólo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en un error “no excusable” que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el artículo Nº 19 numeral cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por “Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente establecido”.
Finalmente, solicita se declare CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que el Ciudadano Saúl José Aparicio Gil, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el primero (1) de marzo de 1971 al primero (1) de marzo de 1994, desempeñándose como Técnico en Comunicaciones, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, ubicado en la Ciudad de Caracas.
Que en fecha doce (12) de marzo de 1992, se publicó en Gaceta Oficial la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento a su contenido, el Consejo Directivo del Instituto en fecha veintisiete (27) de octubre de 1993 aprobó la Resolución Nº 798, contentiva del proceso de reducción de personal, a través de la cual se determinó que aquellos trabajadores que presentaran formal renuncia a sus cargos, les serían canceladas sus prestaciones sociales, más un bono del noventa y cinco por ciento (95%), así como un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado, a quienes excedieran de diez (10) años de servicios ininterrumpidos.
Que en fecha quince (15) de diciembre de 1993, el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió la Resolución Nº 964, como alcance de la Resolución 798 y en fecha trece (13) de septiembre de 1994, mediante Resolución 637, se emitió un nuevo alcance a las Resoluciones 798 y 964, y en virtud del proceso de reestructuración el ciudadano Saúl José Aparicio Gil decidió acogerse al beneficio dispuesto por dichas Resoluciones, y en consecuencia renuncio a su cargo el primero (1) de marzo de 1994, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Que para la fecha en que fue admitida la querella en el Tribunal han transcurrido casi quince (15) años de su renuncia, lo cual hace evidente que la interposición de la misma es extemporánea, operando la caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en la Ley supra indicada específicamente en el artículo 82 que señala: “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
Que a partir del año 1990, el Ejecutivo Nacional, inició un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, dictando al efecto el Decreto Nº 757 del primero (1) de febrero de 1990, mediante el cual se crea con carácter ad honoren la Comisión para la Reestructuración de Entes Públicos; y el Instructivo Nº 11 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1991, para “regular la Reestructuración de Entes Públicos”, reformado el dos (2) de julio de 1992 mediante el Instructivo Nº 17, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.997 de la misma fecha; y aunque las citadas disposiciones no son aplicables al proceso de reestructuración del I.V.S.S, sirve de referencia al Marco Jurídico del mismo y a las Resoluciones Nros. 798 y 964 del Consejo Directivo del Instituto, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la C.T.V y FEDEUNEP un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración o liquidación.
Que niega, rechaza, contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Saúl José Aparicio Gil, debía ser jubilado por cumplir con los requisitos de la Cláusula 72 o 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S, “(…) toda vez que el ciudadano in comento no contaba ni con los años de edad (55 o 60), ni con los años de servicio (25 o 30), requeridos por las normas, contando para el momento de su renuncia tan solo con 45 años de edad y 23 de servicio.”
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que se le hayan violado preceptos Constitucionales, disposiciones de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en vista de que el Ciudadano renunció voluntariamente a su cargo y recibió una cantidad de dinero en calidad de prestaciones sociales, muy superior a lo que le correspondía si no se hubiere acogido a los beneficios de dicha Resolución.
Que solicita se declare SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano Saúl José Aparicio Gil, en contra de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo que para la fecha del egreso de la actora era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 82 se establece un lapso de caducidad de 06 meses para ejercer válidamente las acciones. Al respecto se señala:

La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, se consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:
“(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”

Al efecto, estima este Juzgado que la jubilación es un derecho de todo funcionario como retribución a los servicios prestados a la Administración Pública, al servicio efectuado durante un tiempo considerable de su vida activa, el cual debe prevalecer sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos por parte de la Administración, aun cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.

Siendo ello así, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”, este Juzgado acoge dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y desestima el punto previo alegado por la representante del ente querellado, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.

El punto central al cual se circunscribe la controversia planteada en el caso de autos, es la solicitud de la querellante de que se le otorgue el beneficio de la jubilación por el tiempo de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose en lo establecido en la Cláusula N° 73 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de su egreso y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992.

Al respecto resulta necesario analizar los requisitos legales establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, así como la Resolución N° 798 de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el Consejo Directivo del citado Instituto, para la procedencia del beneficio de la jubilación, para así poder determinar si el accionante cumple con los requisitos para ser acreedor de tal derecho.

En este sentido, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, establece en su Cláusula N° 72 referida a las jubilaciones a término de edad, que:

“El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años (…)”.

Por su parte, la Resolución N° 798 de fecha 27 de octubre de 1993, señala “… En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo.”

Ahora bien, al folio 14 del expediente corre inserta copia fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Saúl José Aparicio, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el nombrado ciudadano ingresó al Instituto el mes de marzo de 1971 y que egresó por renuncia el 1° de marzo de 1994, es decir, prestó servicios por un lapso de veintitrés (23) años, y de la verificación de la edad del querellante al momento de su egreso, se evidencia que contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, lo que significa que no cumplía para el momento de su egreso con uno de los requisitos para obtener la jubilación a término de edad que contempla el parágrafo primero de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, por lo que la misma debe serle otorgada. Así se declara.

Habiendo, quedado de manifiesto que al accionante no le había nacido el derecho a ser jubilado al momento de su egreso al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, tal y como quedó anteriormente expresado, no puede hacerse acreedor al otorgamiento del beneficio de la jubilación, y siendo que no existen evidencias de que el querellante haya solicitado el otorgamiento del beneficio de jubilación bajo régimen especial contenido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉS, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALFONZO MÉNDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAÚL JOSÉ APARICIO GIL, también identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ARMANDA DE ABREU
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ARMANDA DE ABREU




Exp.006269
FMM/drp.