LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006451
En fecha 08 de septiembre de 2009, la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.552, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA y GREGORI ALEXIS RICO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad números 17.060.963 y 18.491.140 respectivamente, ejerció Acción de Amparo Constitucional, contra la INSPECTORÍA GENERAL Y EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
En fecha 15 de septiembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante en la persona del ciudadano Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Y en fecha 17 de septiembre de 2009, fueron librados los Oficios.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional para el día martes, veintinueve (29) de Septiembre de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
En representación del Ministerio Público compareció la abogada ZORAIDA JOSEFINA PLAZA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.346, en su condición de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Encargada.
Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que en fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos accionantes ingresaron a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de detenidos, en virtud de las investigaciones realizadas en relación con los hechos acaecidos en horas de la noche del día sábado 8 de agosto de 2009, siendo posteriormente presentados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano éste que les dictó medida preventiva privativa de libertad en fecha 11 de agosto de 2009.
Que fueron trasladados de la referida sede jurisdiccional a la sede del Consejo Disciplinario del mencionado cuerpo policial, con la finalidad de que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública relacionada con el caso 40.070-09, y que de dicha audiencia no fue notificado su abogado de confianza, siendo que para la misma se les asignó una defensora de oficio, la cual rechazaron, y que el organismo obvió su petición para que se notificara a su abogada de confianza.
Que en fecha 28 de agosto se presentó en el Consejo Disciplinario identificándose como abogada de confianza de los ciudadanos destituidos, para solicitar que la investigación disciplinaria que se sustanciaba en dicho Consejo se tramitara por vía ordinaria, solicitando adicionalmente que la misma fuese suspendida hasta que se dicte la decisión del proceso penal instaurado. Asimismo, solicitó que se le cambie la medida impuesta por la de suspensión provisional hasta que se dicte sentencia en el referido proceso y solicitó copia certificada de todas las actas procesales que conforman dicha investigación disciplinaria.
Que nunca obtuvo respuesta a su petición, manifestando que “(…) en dicha sede la Secretaria del Consejo Disciplinario me manifestó que ese nombramiento no tenía validez para ellos, razón por la cual en fecha tres (03) de septiembre del año en curso, volví a ratificar todas y cada una de las solicitudes realizadas en el escrito de fecha 28-08-2009, y además a consignar poder notariado que me habían otorgado mis representados(…)” y que leído el mismo el Consejo “(….)rechazó recibirlo a sabiendas que necesito con urgencia las copias certificadas de todo el expediente administrativo para poder ejercer la defensa de los ciudadanos (…)”.
Que dicha negativa constituye una vía de hecho que viola el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, acto al que comparecieron la representante judicial de los accionantes abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, ya identificada, la representante del Ministerio Público la abogada ZORAIDA JOSEFINA PLAZA LA CRUZ, dejándose constancia que la representación del ente agraviante no se presentó, siendo diferida dicha audiencia para el 30 de septiembre, a petición del Ministerio Público, con la asistencia de los mismos comparecientes antes mencionados.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“Inicialmente, antes de cualquier consideración de fondo, debe señalarse, que tal como se indicó anteriormente, la presunta agraviante no asistió a la audiencia oral y pública, por lo que a tenor de los establecido en la Sentencia Nro. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera deben en este caso producirse los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La consecuencia jurídica que prevé el artículo 23 ejusdem, no es otra que la aceptación de los hechos incriminados al presunto agraviante. De allí que deba entenderse, que con la ausencia al acto de audiencia constitucional, la INSPECTORÍA GENERAL y EL CONCEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); dio por aceptados los hechos afirmados por los accionantes además de perder la oportunidad de controvertirlos, lo cual en modo alguno significa que se den por verificadas las violaciones constitucionales, pues los puntos de derecho serán objeto del análisis de fondo.
II
Cuestión de Fondo
La presente acción de amparo es ejercida en contra de la Inspectoría General y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), por cuanto según sostiene la parte accionante, en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, se incurrió en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, y más concretamente la garantía de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, así como también el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. Previstos en los artículos 49 numerales y 51 del Texto Constitucional.
En tal sentido argumenta la quejosa que, durante el procedimiento administrativo en referencia se les negó la posibilidad de acceder al expediente y a estar asistido por un abogado de su confianza, asimismo, que se les pretendía sancionar por unos hechos que aún no han sido demostrados en la jurisdicción penal y que en tal sentido existe una prejudicialidad, que les fue suspendido el sueldo sin que en ningún momento fueran notificados de tal suspensión y finalmente, que no se le ha dado respuesta a su solicitud de obtener respuesta a su petición de copia certificada del expediente administrativo sancionatorio.
(omissis)
En tal sentido, es menester destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra los actos administrativos de carácter particular podrá ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo a los Tribunales en la materia decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública. (Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
(omissis)
Conforme con tales criterios, esta representación estima que las solicitudes de la quejosa con relación a que, se deje sin efecto la medida sancionatoria de suspensión de sueldo impuesta por la accionada y se declare la nulidad de la decisión dictada en el procedimiento administrativo sancionatorio, hasta tanto se dicte la decisión en el proceso penal que actualmente se les sigue, constituyen pretensiones que deben dilucidarse por la vía idónea para la impugnación de actos administrativos y vías de hecho que se afectan la relación funcionarial, (a través de la cual de ser procedente se puede obtener su nulidad), como lo es la querella funcionarial. Aunado a ello, la propia accionante señaló en la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo sancionatorio en referencia se dictó decisión definitiva en la que se les impuso a los quejosos la sanción de destitución por lo que ningún sentido tendría pronunciarse sobre una medida cautelar como la suspensión de sueldos que decayó al momento de producirse el acto culminatorio del procedimiento administrativo, el cual, se insiste, debería ser atacado legalmente mediante la querella funcionarial.
No obstante lo anterior, debe manifestarse, con relación a la falta de respuesta a la solicitud de acceso al expediente, hecho éste que resultó incontrovertido en juicio en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, que poco sentido tendría remitir a la accionante a la vía de la querella funcionarial a los fines de que por ese medio también se resuelva tal petición. Ello no resultaría en modo alguno cónsono con una verdadera justicia material como, pues las copias del expediente administrativo sirven a los quejosos a los fines de preparar sus defensas en contra del acto que les impuso la sanción de destitución, en cualquier proceso judicial, entre ellos, la querella funcionarial.
A todo evento, la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta puede determinarse de manera sencilla, al confrontar la petición con la circunstancia de la absoluta omisión de respuesta, o con la respuesta ofrecida, y en el caso de autos se advierte que desde el 03 de septiembre de 2009, la representación judicial de la quejosa interpuso ante las instancias administrativas que sustanciaron el procedimiento sancionatorio en contra de los justiciables, una solicitud de acceso al expediente y expedición de copias certificadas del mismo, acompañando a tales efectos el poder notariado que la acreditaba como representante de los mismos, sin que tal como resultó incontrovertido, obtuviera respuesta alguna hasta la fecha.
(omissis)
Con vista en lo anterior, esta representación del Ministerio Público considera que en este caso se vulneró el derecho previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional y en consecuencia deberá ordenarse a la parte accionada ofrecer respuesta adecuada a la quejosa acerca de su petición de obtención de copias certificadas del expediente y así se solicita sea declarado.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima, que la acción de amparo Constitucional interpuesta por la abogada MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA y GREGORY ALEXIS RICO PALENCIA, en la cual señalan como presuntos agraviantes a la INSPECTORÍA GENERAL y EL CONCEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y así respetuosamente lo solicito.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
Los ciudadanos Estibor Álvarez y Gregory Rico Palencia, parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Inspectoría General y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), alegaron que en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, se incurrió en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, así como en violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 49 numerales y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los referidos ciudadanos fundamentaron su acción en que durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario se les negó la posibilidad de acceder al expediente para la preparación de su defensa y a estar asistido por un abogado de su confianza, con lo cual la parte agraviante los sancionó por hechos aún no comprobados y que por tanto existe una prejudicialidad, expresando además que les fue suspendido el sueldo sin que fueran notificados de tal suspensión.
Ahora, observa este Juzgado que riela al presente expediente copia certificada de la Decisión Número 0255 del 04 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual se le impuso a los accionantes la sanción de destitución, de conformidad con lo contemplado en los artículos 69 numeral 1°, 10° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose igualmente el Memorándum N° 9700-006-3230 de fecha 17 de septiembre de 2009 mediante el cual se le notifica al ciudadano Estibor Álvarez de la decisión antes mencionada.
En este punto, considera este Juzgado necesario señalar que la acción de amparo constitucional busca el restablecimiento de un derecho vulnerado o prevenir que el mismo sea infringido protegiendo a su titular ante la inminencia de violación de dicho derecho o garantía reconocida constitucionalmente. En el presente caso, señaló la parte accionante la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, contemplados en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna.
Sin embargo, se observa que durante la sustanciación del presente procedimiento de amparo, el organismo querellado dictó su decisión en el expediente disciplinario imponiendo la sanción de destitución a los accionantes, mediante un acto definitivo cuya nulidad sólo puede ser declarada como consecuencia de la sustanciación de otro procedimiento, en este caso, la querella funcionarial contemplada en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, debe señalarse en relación con la solicitud de acceso al expediente que carece de sentido, visto que ya existe decisión expresa del órgano accionado en cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los accionantes, ordenar por esta vía la entrega de las copias del expediente administrativo disciplinario a los quejosos a los fines de preparar sus defensas en contra del acto que les impuso la sanción de destitución, toda vez que dicha entrega en forma alguna contribuye a la restitución de la situación jurídica infringida y por cuanto no puede anularse mediante la acción de amparo el procedimiento disciplinario que culminó con la imposición de la referida sanción que, como se dijo, sólo es impugnable mediante el procedimiento de la querella funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.552, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTIBOR ADOLFO ALVAREZ OROPEZA y GREGORI ALEXIS RICO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad números 17.060.963 y 18.491.140 respectivamente, contra la INSPECTORÍA Y EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp.006451
FMM/drp.
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