REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº.10.787.072, debidamente asistido por el abogado ISIDRO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.34.314, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Siendo Distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), el referido Juzgado dictó decisión por medio de la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta y DECLINÓ la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recibido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue Distribuido y recibido por éste Juzgado en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante, ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, que interpone la presente acción de amparo actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), fundamentándose en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 96 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la negociación colectiva y a dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna.
Alega el presunto agraviado el silencio administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ha paralizado el proceso de discusión del Convenio Colectivo 2008-2009, a pesar de haber cumplido el Sindicato que representa con todos los requisitos de Ley, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26, 27, 49, 266 ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 14, 22, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce el presunto agraviado que en fecha 20 de diciembre de 2007, se introdujo ante la Sala de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva 2008-2009, a fin de ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de la Asamblea Nacional, el cual fue admitido en fecha 24 de abril de 2008, remitiéndose copia del mismo a la Asamblea Nacional a los fines de su estudio comparativo en un lapso de 30 días, así como a la Procuraduría General de la República.
Expresa que en fecha 15 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo convocó a la Asamblea Nacional para el inicio de las conversaciones relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (Untraelan), las cuales se iniciaron en fecha 21 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se presentó el sindicato SINFUCAN, quien, a su decir, sin ser parte en la discusión, sabotearon el acto, reservándose la Inspectoría del Trabajo el derecho de proveer lo conducente dentro del lapso de Ley.
Señala que posteriormente, dirigió comunicaciones a la Inspectoría del Trabajo en fechas 12 de mayo, 26 de mayo de 2008 y 30 de junio de 2008, que nunca fueron respondidas, y que el 11 de agosto de 2008 fueron convocados para el día 25 de agosto de 2008 para una mesa de discusión, oportunidad en la cual no se presentó el patrono, inasistencia que también se produjo para la segunda convocatoria el 08 de septiembre de 2008.
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, denunciaron el retardo procesal injustificado ante el Ministro Roberto Hernández, la cual nunca fue contestada, y que en fecha 24 de noviembre de 2008 la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas emite auto que revoca todas las actuaciones que reposan en el expediente y ordena la reposición de la causa el estado de admisión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, lo cual a su decir, es la prueba más contundente de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Alega que este auto nunca se cumplió y que la inspectoría nunca ejecutó su propia decisión, dejando al presunto agraviado en estado de indefensión, y que en fecha 13 de mayo de 2009, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la realización de un Referendum Sindical debido a la admisión de dos contratos colectivos, lo cual no se ha realizado, con lo cual se crea un retardo procesal, violentando la Inspectoría del Trabajo el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber transcurrido 15 meses desde la reunión con el patrono y 20 meses desde su presentación, negando la Inspectoría del Trabajo el derecho a discutir la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, adicionalmente al hecho que se les manifestó en forma oral que el convenio colectivo que se iba a homologar era el presentado por el Sindicato Sinfucan, violentándose los artículos 514 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, 158, 159, 115, 191, 192 y 193 del Reglamento de dicha Ley.
Como consecuencia de ello, consideró la vía de la Acción de Amparo Constitucional, reclamando el resguardo del derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical, el derecho a la defensa y al debido proceso, a dirigir peticiones y respuesta oportuna y se ordene a la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador cumplir y ejecutar el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, donde se estableció la reposición de la causa al momento de la admisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, todo conforme a los artículos 49, 96 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº.10.787.072, debidamente asistido por el abogado ISIDRO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.34.314, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 96 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha Jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.1700, de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

“…Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…”

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa por ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que éste órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, éste medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante…”
(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional)

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 05 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera este Juzgador respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

Ahora bien, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, considera oportuno señalar este Juzgador respecto a las causales de inadmisibilidad en materia de amparo, que, por su naturaleza, las mismas son materia de eminente orden público. Por ello, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.57/2001, (Caso: Madison Learning Center, C.A.), precisó que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

Precisado lo anterior, este Juzgado con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que para que el artículo 6 numeral 5º no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo que con fundamento en lo anterior el recurso mas acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al no constatarse en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, contra las presuntas vías de hecho cometidas así como contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, que estableció:

“…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente se evidencia del libelo presentado por la parte accionante que la misma fundamenta las violaciones de índole constitucional en las siguientes leyes: artículos 514 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 115, 158, 159, 191, 192 y 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia de las pretensiones del presunto agraviado que lo que se señala como posibles violaciones constitucionales son enunciadas de forma genérica, y lo que a profundidad se defiende son vicios de legalidad, las cuales, como ya ha sido criterio reiterado tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina que en amparo constitucional no son discutibles vicios de legalidad del procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, vicios éstos que posiblemente contenga el procedimiento administrativo, y que como se dijo anteriormente en amparo constitucional le están expresamente vedado al Juez Constitucional hacer el estudio de los mismos por esta vía extraordinaria. Y así se establece.
Igualmente, aprecia éste órgano jurisdiccional, los alegatos del recurrente, en el sentido de señalar como derechos constitucionales infringidos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los contemplados en el Artículo 26 constitucional, que establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; mas sin embargo, del contenido del escrito libelar se aprecia claramente que el recurrente en Amparo ha accedido al trámite de inscripción del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) pòr ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual aprecia éste Tribunal, se ha desarrollado todo un ítem procedimental administrativo por ante el señalado ente administrativo, con lo que no se deduce, en criterio de éste Juzgador, que al recurrente en Amparo se le haya cercenado o impedido el acceso al correspondiente órgano administrativo con competencia para la inscripción y legalización del señalado Sindicato, cual es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni mucho menos que se le haya desconocido el derecho de petición, y de acceso a los órganos de administración de justicia, al haber obtenido y recibido las respectivas comunicaciones del señalado órgano administrativo así como del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con lo que los alegatos del accionante en lo que respecta a las violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso, de la justicia gratuita, y mucho menos el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, resultan infundados, por lo que al no configurarse tales violaciones constitucionales, hace de suyo que tales alegatos sean impertinentes e improcedentes como fundamento de la Acción de Amparo incoada, por lo que en criterio de éste Tribunal tales alegatos esgrimidos por el recurrente, no pueden ser considerados como violaciones constitucionales que hagan procedente la presente Acción de Amparo interpuesta por el recurrente, y así se decide.
Atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República,y con fundamento en las anteriores consideraciones, considera forzoso este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, por lo que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº.10.787.072, debidamente asistido por el abogado ISIDRO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.34.314, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Dr.VICTOR MANUEL RIVAS FLORES

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp.Nº 6372/VMRF