REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diez (16) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.125, contra los ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 13 de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada XIOMARA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.102.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ODALY URBINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) (ENCARGADA) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de demanda, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción. La parte presuntamente agraviante expuso que su representada tiene la voluntad expresa de reenganchar al accionante, y a su vez señalo que el accionante no había agotado la vía administrativa y solicitó se declarara Inadmisible la presente acción. La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción, y señaló que en caso de ser afirmativa la voluntad expresada por la empresa de reenganchar al trabajador se debe establecer una forma alternativa de dar cumplimiento a la referida Providencia, lo cual de ser cierto traería como consecuencia la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción. El Juez formuló una serie de preguntas a ambas partes acerca de su voluntad para conciliar, y acerca de que si habían ejercido algún recurso contra la Providencia Administrativa objeto del presente amparo, a lo cual ambas partes respondieron que no: En consecuencia de lo anterior el Juez acordó diferir la audiencia para su continuación el día 15 de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que ambas partes comparezcan a manifestar por escrito mediante Acta el acuerdo acerca del cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del accionante ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº.15.387.125, debidamente asistido por la abogada XIOMARA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.102.750, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ODALY URBINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) (ENCARGADA) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación de la parte accionante tomo la palabra y comenzó dando una explicación sucinta al accionante de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2009, formulando la pregunta al trabajador si éste tenía la voluntad manifiesta de aceptar el reenganche o si existía la posibilidad de algún tipo de arreglo con el patrono, a lo cual el trabajador respondió que él aceptaría el arreglo pero que se realizara una nueva oferta por parte del patrono. La parte presuntamente agraviante expuso que su representada no tiene voluntad de reenganchar al trabajador, y solicitó al Tribunal que tomará la decisión correspondiente. La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción, y que visto que no se había logrado llegar a un acuerdo acerca del cumplimiento de lo ordenado por la Providencia, la presente acción debía ser declarada Con Lugar, y asimismo solicitó un lapso de 48 horas para consignar si opinión por escrito. El Juez manifestó a las partes que este juzgado se reserva el lapso para dictar el veredicto en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo, asimismo les manifestó a las partes que si llegaban a un acuerdo entre ellos, procedieran a realizar el Acta correspondiente y la consignaran ante este juzgado con la finalidad de dar por concluida la presente acción, y en caso contrario, una vez oída la opinión Fiscal se procederá a dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienzan señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 06 de marzo del año 2007, desempeñando el cargo de Mesonero en la empresa TASCA EL DUCE, C.A., hasta el día 29 de julio de 2007, fecha en la que fue despedido, habiendo laborado por un periodo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°.5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.656 en concordancia con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que su representado trabajaba en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 3:00 p.m y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m., los dias lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y de 11:00 a.m. a 2:00 p.m, de 7:00 p.m. a 3:00 a.m los dias viernes y sabados, con un dia libre variable en la semana, devengando la cantidad de Mil Bolívares exactos con cero céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales, para el momento de su despido.
Que su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur, Caracas, (Servicio de Fuero Sindical), solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar en fecha 27 de junio de 2008, mediante la Providencia Administrativa N° 0335-2008, ordenándose a la empresa TASCA EL DUCE, C.A., su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación.
Adujo, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur, Caracas, notifico a la referida empresa en fecha 08 de julio de 2008, no obstante, la misma no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Expreso, que su representado acudió voluntariamente a la empresa TASCA EL DUCE, C.A., a los fines de solicitar su reenganche, siendo infructuoso por parte del patrono, por cuanto su representado se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada. Ante la omisión de la empresa presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur Caracas dio inicio al procedimiento de multa en fecha 07 de octubre de 2008.
Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con base en las razones expuestas y con fundamento en el articulo 27 Constitucional, solicito que fuese decretada Acción de Amparo Constitucional a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la empresa TASCA EL DUCE, C.A., ordenándosele acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa N° 0335-2008, por consiguiente, el reenganche del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.102.277, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, con el carácter de Fiscal Décimo Sexta (16º) (ENCARGADA) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de sus intervenciones en ambas audiencias procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y que como en el presente caso no se había podido llegar a un acuerdo acerca del cumplimiento a lo ordenado en la providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur Caracas, procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, igualmente solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, la cual consignó dentro del lapso concedido, en fecha 20 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de los ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículos 29 y 520 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fue alegado por la parte presuntamente agraviante, la cual al momento en que el Juez procedió a preguntarle si tenían conocimiento o habían ejercido algún tipo de acción o recurso de nulidad contra la Providencia en cuestión, la respuesta fue negativa, por lo que no existe ningún recurso en trámite, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº.0335-2008, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur, Caracas, ordenándose a la empresa TASCA EL DUCE, C.A., su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Asimismo se evidencia el contumaz incumplimiento por parte del patrono de cumplir con la Providencia, ya que al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional ambas partes a pesar de haber en un principio manifestado su voluntar de conciliar, al momento de la continuación de la audiencia manifestaron que no estaban dispuestos a conciliar ni en llegar a un acuerdo favorable acerca de la forma de cumplimiento voluntario de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur Caracas, por lo que éste Juzgador forzosamente debe declarar Con lugar la presente acción, en razón de encontrarse cubiertos cada uno de los requisitos que exige la Jurisprudencia vinculante en ésta especial materia de amparo, y así se establece.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.125, contra los ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A. En consecuencia, se ORDENA a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.0335-2008, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur Caracas.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,
Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6303/VMRF
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