REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana MERCEDES ELOISA CABELLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.046.387, debidamente asistida por el abogado PILAR BOTOMO LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó decisión declarando el presente Recurso Inadmisible.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado el abogado José Pilar Botomo Luces, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó diligencia apelando de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2007.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botomo Luces en fecha 23 de mayo de 2007.
En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente Recurso.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando Con Lugar la apelación ejercida, revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado dictar la decisión de fondo correspondiente.
En fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió el presente Recurso proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala la querellante que por un lapso de veintiocho (28) años se desempeño como trabajadora de la educación, al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01 de octubre de 1966, fecha cuando ingresó, y luego desde el 01 de noviembre de 1975, fecha de su reingreso, hasta el 16 de mayo de 2002, cuando egresó por jubilación, con efecto a partir del 01 de enero de 2002, según Resolución Nº 000328 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, desempeñándose en su último cargo como Docente categoría IV.
Expresa la querellante que en el mes de mayo de 2004, después de dos años de espera, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró las respectivas planillas de liquidación, todo ello, en base a los cálculos que el ente querellado consideraba que le correspondía con motivo de la terminación de la de la relación laboral que la unía a ese Ministerio.
Indica que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de Educación y Deportes le entregó cheque Nº 00505187 por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.725.765,49), o lo que es lo mismo CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 41.725,77), cantidad que según el Ministerio de Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales.
Arguye la querellante que una vez revisadas la liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio de Educación y Deportes a través de la Dirección General Sectorial de Personal y al compararla con sus propios cálculos, se determinó que el pago que este le hizo no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia, correspondiente a los siguientes conceptos:
A. Resultados Régimen anterior al 18 de junio de 1997
1.-Indemnización de antigüedad: calculada desde la fecha de su ingreso al Ministerio de Educación 01 de octubre de 1966, hasta el 18 de julio de 1977, en relación a esta indemnización el ente querellado le cancelo la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 5.112.210,00), olo que es lo mismo CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (5.112,21), lo que al recalcular esta indemnización, sacando sus propios cálculos le resulto que para ese periodo había acumulado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.334.480,00), o lo que es lo mismo CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF 5.334,48), arrojando una diferencia de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DSCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 222.270,00), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF 222,00), por lo cual solicita a este Tribunal asi lo declare y ordene al ente querellado le cancele la diferencia que por este concepto le adeuda.
2.-Cálculos de los intereses de Fidecomiso acumulados: en virtud de que existe en su contra una diferencia con el calculo que real y efectivamente le corresponde a su representada ya que el Ministerio le canceló por este concepto la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.366.587,50), o lo que es lo mismo CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 5.366,59) y al realizar su mandante sus propios cálculos, le resulto la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.590.60,31), o lo que es lo mismo CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf 5.590,68), determinándose de esta manera una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 250.151,51), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF 250,15).
3.-Intereses adicionales desde el 19 de junio de 1977 hasta la fecha de egreso 01 de Octubre de 2003 (…): El Ministerio de Educación le determinó a su mandante por este concepto como pago la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.863.557,38), o lo que es lo mismo VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 24.863,56) y al sacar los propios cálculos a su representada le produce la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 46.696.782,50), o lo que es lo mismo CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 46.696,78), y al confrontar los dos cálculos le arroja una diferencia de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 21.833.225,12), o lo que es lo mismo VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF 21.833,21), diferencia que el accionado le adeuda a su mandante y así solicita sea declarado.
B. Resultados Nuevo Régimen: del 19 de junio de 1997 en adelante.
1.-Indemnización por antigüedad: en relación con esta indemnización el ente querellado, determinó que el monto a pagarle a su representada era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.344.408,14), o lo que es lo mismo CUATRO MIL TRESCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 4.344,41), tal y como consta en la planilla resumen del calculo total elaborado por el Ministerio de Educación, cantidad que niega, rechaza y contradice en virtud de que su mandante acumulo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.494.056,94), o lo que es lo mismo OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS (BsF 8494.06), existiendo una diferencia de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.149.648,80), o lo que es lo mismo CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 4.149,65), diferencia esta que el Ministerio de Educación le adeuda.
2.- Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Acumuladas (fideicomiso): ya que el organismo debió cancelarle a su mandante los intereses generados de sus prestaciones sociales en vez de acumularlas mensualmente en una Entidad Bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, de allí que el calculo efectuado por el querellado, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, exista una diferencia con la cancelación que real y efectivamente le corresponde, ya que el querellado no le cancelo este concepto, por lo que solicita así se declare
3.- Intereses Adicionales desde el 19 de junio de 1977: por los intereses adicionales, el ente querellado le determinó como pago a su representada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.218.404,48), o lo que es lo mismo MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (BsF 1.218,40), pero al sacar sus propios cálculos les arroja la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 9.075.706,66), o lo que es lo mismo NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (BsF 9.075,71), arrojando una diferencia de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.857.302,18), o lo que es lo mismo SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CENTIMOS (BsF 7.857,30), diferencia que el demandado le adeuda a su mandante y así solicita se declare.
4.-Cálculos de los intereses de mora por Retardo en el pago de las prestaciones Sociales: en virtud de que el querellado en fecha 13 de diciembre de 2001fecha en la que le confirió la jubilación a su mandante debió cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, lo cual se produjo en fecha 26 de julio de 2004, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.725.765,49), o lo que es lo mismo CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 41.725,77), pero sin incluir los interés de mora, siendo lo correcto pagar SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 77.021.259,48), o lo que es lo mismo SETENTA Y SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BSf 77.021,26), esta cantidad sin incluir los interés de mora, aspecto por el cual fundamenta esto en el articulo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 92 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, intereses que deben ser calculados mediante Experticia Complementaria del fallo.
Arguye la representante judicial del organismo querellado, que por no haberle el Ministerio de Educación cancelado a su mandante sus prestaciones sociales al mismo momento, sino, después de haber transcurrido mas de tres años, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende debe cancelar los correspondientes intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATR BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 108.853.154,09), o lo que es lo mismo CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF 108.853,15).
5.-Reajuste del Cálculo de la Pensión de Jubilación: ya que desde que se le han cancelado las mensualidades correspondientes, al beneficio de la jubilación, las mismas se le han estado pagando en forma errada e incompleta, por cuanto solamente se le ha estado respondiendo lo concerniente al salario básico, vulnerando con ello el contenido del articulo 105 de la Ley Orgánica de Educación, así como la cláusula 1º de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
Asimismo expone que en la Resolución Ministerial en la cual le otorgaron el beneficio de Jubilación, se le fijo la pensión de jubilación con una asignación quincenal de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 241.696,88), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF 241.70), equivalente al 100% de su ultima asignación, cuando lo correcto era que se cancelara la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 317.972.22), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 317.97), quincenales, siendo obtenida dicha cantidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que en su caso dichos conceptos no fueron tomados en cuenta.
La querellante fundamenta su pretensión en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105, y 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92, 191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por todas las consideraciones antes expuestas la querellante solicita el pago de la diferencia existente como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo concerniente a la cancelación de sus prestaciones sociales cuya diferencia asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 35.295,49), la cancelación de la cantidad que resulte y que el Ministerio le adeude a su mandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del querellado, desde el momento de que los mismo se comenzaron a generar, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento según la experticia complementaria del fallo. Por otra parte solicita el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y los costos del presente Juicio, asimismo la cancelación de la diferencia que existe en el calculo de los intereses adicionales, la cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad y la cancelación de las cantidades resultantes de los ajustes de la pensión de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 31 de enero de 2006, compareció la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica y consignó el escrito de contestación de la demanda, señalando como punto previo la caducidad, en virtud de que la querellante egresó por jubilación del ente querellado y se hizo efectivo e pago de sus prestaciones sociales en fecha mayo de 2004, e interpuso la querella en fecha 20 de julio de 2005, posteriormente reformada en fecha 22 de septiembre de 2005, lo que supera el lapso de caducidad de un año para intentar la acción.
Por otra parte señala también como punto previo la falta de agotamiento del procediendo administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.
Indica la representación judicial del organismo querellado que en el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente los puntos previos alegados, niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto los hechos como el derecho, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación durante un periodo de veintiséis (26) años.
Establece la representación judicial del organismo querellado que se desprende del escrito recursivo que la querellante solicita se le paguen los intereses moratorios y al mismo tiempo intereses adicionales por la misma mora, al igual que solicita se le pague indexación o corrección monetaria, al respecto arguye que en la Ley Orgánica del trabajo solo se contempla el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e igualmente el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, pero en ningún caso se ha establecido el pago de interés de mora sobre interés de mora, razón por la cual solicita se desestime tal pedimento por ilógico, ilegal e infundado.
Señala la representación judicial del organismo querellado, que en lo relativo al reclamo de los interés moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el articulo 92 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ningún caso esta contemplado la tasa que será utilizada como base para el calculo de los intereses de mora, por lo que rechaza este argumento y niega su procedencia, por lo que en el supuesto negado de que la Republica por Órgano del Ministerio de Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el 26 de junio de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no es posible pretender el p ago de los intereses moratorios diferentes a los interese legales contemplados en el articulo 1746 del Código Civil, el cual estipula un interés del 3% anual, y en el supuesto negado de que este Tribunal condenare ala Republica a pagar interés moratorios, alega que la tasa aplicar no se otra que la prevista en el articulo 87 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Considera la representación judicial del organismo querellado, en cuanto a la solicitud que hace la querellante que se le pague la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculadas desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, se debe aplicar lo establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001.
Finalmente la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que su representada pueda ser condenada en Costas, ello de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fueraza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica y así solicita lo declare este Juzgado.
Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la demanda en el entendido que la querellante no dio cabal y oportuno cumplimiento al requisito del Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, consagrado en la Ley Organica de la procuraduría General de la Republica, la inadmisibilidad de demanda por caducidad de la accion y de manera subsidiaria en caso de no declarar procedente los anteriores alegatos, solicita se declare Sin Lugar la presente querella en cuanto al fondo se requiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público entre un particular y un órgano del Estado, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible en el caso de marras.
Lo que ha pretendido el querellante, en el presente caso, es que se le reconozcan sus derechos laborales, que si bien tienen carácter patrimonial, los mismos han derivado de la culminación de una relación de contenido laboral entre su persona y el Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes, por lo que la demanda instaurada por el actor es de contenido laboral, y tratándose de que el actor fue funcionario público que laboró para la Administración Pública, y en función a ello solicita el pago de los beneficios laborales que le corresponden por haber culminado dicha relación laboral, lo que denota que el contenido de la pretensión del querellante es de naturaleza laboral y no patrimonial, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, en cuanto al requisito del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas contra la República, regulado por los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.295.493,99), o lo que es lo mismo TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 35.295,49), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios doce (12) al veintidós (22) del expediente judicial, se observa copia de las Planillas contentivas de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual se indica que la ciudadana Mercedes E. Cabello A., egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente VI, igualmente consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 26 de julio de 2004.
Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingreso el primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966), y fecha de egreso el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.725.765,49), o lo que es lo mismo CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 41.725,77), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados e intereses adicionales, así, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que ésta tampoco aportó en el correspondiente lapso probatorio, instrumentos de cálculo ni ningún tipo de información aritmética que determine con exactitud que las cantidades reclamadas por la querellante en su escrito libelar, sean las que, efectiva y correctamente, le adeuda el ente administrativo querellado, por lo que éste órgano jurisdiccional carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio, que a al parecer de la querellante origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos, al no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, de manera clara y precisa, que las cantidades señaladas por la recurrente en su escrito libelar sean las correctas . Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem, establece lo siguiente:

“Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.295.493,99), o lo que es lo mismo TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 35.295,49), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa y ratifica lo señalado ut supra en el presente fallo, respecto a la carga probatoria del querellante de demostrar las diferencias reclamadas, siendo que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que cálculos aritméticos ni matemáticos, deriva tal diferencia por los conceptos pretendidos, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


De un análisis del expediente judicial y administrativo, se observa que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio once (11) y veintitrés (23) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) y como fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación el día 16 de Mayo de 2002.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004). De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Por lo que atañe a la condenatoria de costas y costos que solicita la querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra el Estado no procede condenatoria en costas, pues este goza de los mismos privilegios de la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Asimismo se niega la solicitud en cuanto al Reajuste de Pensión de Jubilación, por no ser la vía idónea para solicitar el ajuste de jubilación, siendo la vía correcta intentar una nueva demanda por ajuste de jubilación. Y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MERCEDES ELOISA CABELLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.046.387, debidamente asistida por el abogado PILAR BOTOMO LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), fecha de su efectivo egreso como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 12:00 m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp: Nº.4951/VMRF