REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.189, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 10.523.946, contra los ciudadanos MARIBEL ROSAL y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.976.098 y 2.145.852, respectivamente, en su carácter de Directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su poderdante empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Mercado Municipal de Quinta Crespo, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), desempeñándose como Obrero (Operario de Limpieza), laborando para este por un espacio de tiempo de once (11) años, siendo su ultimo salario mensual el de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF 512,33), siendo despedido en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha primero (01) de abril de dos mil siete (2007) y cuya prorroga se verificó en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante Decreto Presidencial Nº 5.752.
Expresa que la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, actuando al margen de los mencionados decretos, procedió a despedir a su mandante sin solicitar la previa autorización a la Inspectoría de Trabajo, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 0248-2008, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha treinta (30) de abril de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 00322-2009, de fecha 08 de julio de 2009, la cual declaró Infractora a la parte accionada.
La parte accionante Argumenta que la conducta omisiva por parte de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, constituye una evidente, flagrante y reiterada violación del Derecho al Trabajo y consecuentemente al Derecho a la Estabilidad Laboral de su mandante, debido a que tal abstención de ejecutar el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándosele de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, mas aún cuando existe un acto administrativo que la ampara y crea derechos subjetivos a favor de su mandante.
El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil Venezolano.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional, asimismo se dicte Medida Cautelar, a favor del trabajador, ordenando su inmediato reenganche a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenia, así como el pago inmediato de sus salarios dejados percibir, y en consecuencia restablezca las Garantías aquí señaladas como violadas, ordenado el cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0248-2008.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se ejerce acción de amparo constitucional contra los ciudadanos MARIBEL ROSAL Y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.976.098 y 2.145.852, respectivamente, en su carácter de Directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos de la Providencia Administrativa N° 0248-2008 de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, que en el caso bajo análisis se encuentra agotada la vía administrativa con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), según la cual las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó (en este caso por las Inspectorias del Trabajo), y que la acción de amparo procede solo en caso de que en sede administrativa hayan sido totalmente agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado por la Providencia dictada, es decir, cuando haya sido agotado el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, todo ello debido a la naturaleza del amparo constitucional, por lo que una vez llenados estos requisitos es forzoso concluir que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos MARIBEL ROSAL Y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.976.098 y 2.145.852, respectivamente, en su carácter de Directivos, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en su escrito libelar, estima este Sentenciador que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por el accionante, tocaría el fondo de la controversia principal planteada en la Acción de Amparo Constitucional, por lo que de pronunciarse el Tribunal en ese sentido, al declarar Procedente la medida cautelar solicitada, daría una opinión adelantada en cuanto al fondo de la controversia lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.189, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 10.523.946, en contra de los ciudadanos MARIBEL ROSAL Y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.976.098 y 2.145.852, respectivamente, en su carácter de Directivos, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.189, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BONALDI ESCOBAR.
TERCERO: Se ordena la notificación a los ciudadanos MARIBEL ROSAL Y MANUEL ANTONIO ROSALES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.976.098 y 2.145.852, respectivamente, en su carácter de Directivos, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp. 6393/VMRF