REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL



EXPEDIENTE NRO. 05739
RECURSO CONTENCIOSO
NCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la abogado MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.297, quien obra en nombre y representación del ciudadano WASHINGTON MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.624.296.

ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por la Resolución No. 010767, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.



- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución realizada en fecha 07 de junio de 2007, y en ella se tramita un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogado MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.297, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WASHINGTON MARTINEZ RUSSO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.624.296, interpuesto en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), en contra del acto administrativo contenido en Resolución No. 010767 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a tenor de la cual se fija como canon de arrendamiento regulado para el inmueble identificado con el No. 40, ubicado entre las esquinas de Tajamar a Puente Monagas, Oeste 11, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 3.329.016,00) hoy TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.3.329,01).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007, por la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscritas en el inprebogado bajo el No. 36.297, en su condición del apoderada judicial del ciudadano WASHINGTON MARTÍNEZ RUSSO, ya identificado, esgrimió como fundamento a su recurso lo siguiente:

Señala, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de ilegalidad pues al analizar el Informe Técnico que reposa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la Resolución de Regulación recurrida, se evidencia a su juicio que los funcionarios al dictarlo no aplicaron los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual forma advierte, que con respecto al valor del terreno no aparece determinación precisa de las operaciones de compra – venta realizadas, ni la actualización de los valores unitarios, y menos el ajuste por tiempo y área.

Indica que en cuanto a la construcción no fue considerada la vida efectiva de la misma, tomando en consideración que la edad efectiva depende de las condiciones, mejoras, reparaciones y reemplazos a los que están sometidos los diferentes componentes del inmueble en el tiempo de los cuales influyen en la depreciación teniendo en cuenta que data de más de 40 años.

Así mismo denuncia que no se tomó en consideración el entorno que rodea el inmueble, el cual está ubicado en una zona popular de la ciudad y menos el uso al que está destinado, por lo que concluye que el informe no indicó no indica el informe las razones y elementos de hecho y de derecho que sirvieron a dichos funcionarios para establecer el valor total de inmueble distinguido con el No. 40, ubicado entre las esquinas Tajamar a Puente Monagas, Oeste 11, Parroquia La Pastora, el cual no consta haya sido aceptado por su propietaria, llegándose entonces en sus palabras a una inmotivación total del avalúo que sirvió de base a la Dirección de Inquilinato para dictar el acto administrativo.

Finaliza su exposición, argumentado la parte recurrente, que al no cumplirse con las normas expresas al momento de realizarse el informe, se ha establecido a éste una regulación superior al valor que verdaderamente le corresponde, por lo tanto la Resolución No. 010767 de fecha 24 de enero de 2007, está viciada en su causa.




OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Que constituyendo el informe de avalúo el documento esencial sobre el cual la Administración tomó la decisión, y evacuada como fue por este Tribunal experticia a tenor de la cual se tomaron en consideración los diferentes factores que prevé el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual arroja para el inmueble un canon de arrendamiento máximo mensual que asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 4.940,94), por lo que concluye que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto, en sus palabras por silencio de prueba, al no haber analizado la misma de fondo y no valorarla en su justa medida, es decir aclara que dio por probados hechos con pruebas cuya inexactitud e ilegalidad, por lo que el avalúo practicado carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble.

En virtud de lo expuesto concluye la representación del Ministerio Público, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, y en consecuencia anulado el acto recurrido.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.


-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogado MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.297, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WASHINGTON MARTINEZ RUSSO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.624.296, contra del acto administrativo contenido en Resolución No. 010767 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a tenor de la cual se fija como canon de arrendamiento regulado para el inmueble identificado con el No. 40, ubicado entre las esquinas de Tajamar a Puente Monagas, Oeste 11, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 3.329.016,00) hoy TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.3.329,01).

En fecha 07 de junio de 2007 se realiza la distribución y le corresponde conocer a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recibe el expediente en fecha 14 de junio de 2007. (Ver folio 15).

En fecha 21 de junio de 2007, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados en fecha 16 de octubre de 2007. (Ver folios 16 y 24).

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de la ciudadana MERCEDES HIMIOB DE DÍAZ, titular de la Cédula de identidad No. V-1.713.112 en su condición de propietaria del inmueble. Así mismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia inquilinaria y se libró cartel de emplazamiento para los terceros interesados, el cual fue consignado en fecha 21 de enero de 2008. (Ver folios del 25 al 34)

En fecha 12 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se apertura el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas.(Ver folio 35)

En fecha 20 de febrero de 2008, se hizo parte del procedimiento la ciudadana MERCEDES HIMIOB DE DÍAZ, titular de la Cédula de identidad No. V-1.713.112 en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación. (Ver folio 36)

En fecha 21 de febrero de 2008, se agregaron los escritos de pruebas presentados por la ciudadana MIRIAM SALAZAR PERAZA, en su condición de apoderada judicial del accionante, y de la ciudadana MERCEDES HIMIOB DE DÍAZ, en su condición de tercera interviniente. (Ver folios 40 al 63). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008. (Ver folio 64)

En fecha 02 de junio de 2008, se declaró vencido el lapso de evacuación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

Seguidamente, el día 18 de junio de 2008, fecha y hora fijada para la celebración del acto de informes, se llevó a cabo la misma con presencia de la abogada Miriam Salazar Peraza en su condición de apoderada judicial del recurrente y la abogado Marielba Escobar Martínez, en su condición de Fiscala Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso especial Inquilinario. (Ver folio 98)

El día 19 de junio de 2008, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 108)

Posteriormente en fecha 28 de julio de 2008, se dictó auto a tenor del cual se deja constancia de que concluyó la segunda etapa de la relación de la causa, por lo que habiéndose dicho vistos se procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto recurrido, estima necesario quien decide analizar a la luz de los argumentos esgrimidos por el recurrente, las circunstancias que sirven de fundamento al recurso intentado, y a tal efecto se permite citar lo siguiente:


Omissis (…)
Y es así que se llega a una inmotivación total del avalúo que sirvió de base a la Dirección de Inquilinato y es por ello, que al no cumplir las normas expresas, establecen al inmueble una regulación superior al valor que verdaderamente le corresponde, por lo tanto la Resolución (…) está viciada en su causa y me reservo demostrar ante este Tribunal, las razones Técnicas que ajustadas en un todo a las normas de la Ley probarán que el inmueble tiene un valor muy inferior al fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.


De cuya simple lectura, se evidencia que el recurrente señala la existencia de deficiencias en el avalúo, lo que a su juicio hace que el acto administrativo “carezca de motivación”. De donde se colige, que el recurrente al denunciar los vicios de que adolece el acto administrativo, señaló la existencia de una motivación fundada en hechos erróneamente apreciados, es decir, que el recurrente hizo referencia al vicio del falso supuesto, y no a la inmotivación, cuestión que se corrobora con la lectura de las líneas subsiguientes a tenor de las cuales advierte que el acto administrativo dictado debe considerarse originado de una causa falsa o viciado en su causa, toda vez que tiene su origen a juicio del accionante en la errónea apreciación, originada entre otras en el hecho de que no consideró la Administración, al momento de efectuar el avalúo, determinaciones precisas sobre las operaciones de compra – venta realizadas sobre inmuebles aledaños, ni se realizaron las actualizaciones de los valores unitarios, ni el ajuste por tiempo y área; ni la vida efectiva de dicha construcción, ni el entorno que rodea el inmueble, factores esos que inciden sobre el valor del mismo; requisitos esos de obligatoria consideración en sus palabras según lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador pasa a analizar el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia observa lo siguiente:

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Unico: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.(Resaltado del Tribunal)

De tal forma que tal como lo señala el recurrente, el informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato con ocasión de un procedimiento de regulación de un inmueble, debe realizar una descripción de la zona donde éste se encuentra ubicado, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble; por lo que quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.

Pues bien, observa quien decide, que obra inserto a los folios 283 al 293 del antecedente administrativo, informe técnico levantado por el funcionario Franklin Gutiérrez, adscrito a la Dirección de Inquilinato, en cuyo texto no aparece evidenciado de forma alguna, que el funcionario inspector haya tenido en consideración a los efectos de la fijación del valor del inmueble los parámetros descritos en el párrafo anterior, muy especialmente los relacionados con la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; además de los valores promedios de enajenación de inmuebles en el sector, lo que sin lugar a dudas deja en entredicho el valor científico del informe técnico presentado; hecho que aunado a la no existencia de ninguna otra prueba que haya servido de base para fijar el valor del inmueble y que aparezca agregada bien al expediente administrativo, bien al expediente judicial, hacen forzoso reconocer la debilidad del informe en comento para determinar con precisión científica el valor real del inmueble, requisito indispensable a los soloss efectos de la fijación del canon de arrendamiento.

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que tal como se señaló, se hace imprescindible a los efectos de determinar técnicamente el valor de un determinado inmueble, el cual sirve de base para fijar el canon de arrendamiento que pone fin al proceso de regulación iniciado en sede administrativa; el empleo de determinados mecanismos científicos y fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), circunstancias que no se encuentran acreditadas en el instrumento bajo análisis, lo que trae como consecuencia que se ponga en tela de juicio el carácter científico del informe, ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de los resultados que en él se señalan, y al existir innumerables contradicciones entre dicho informe y el resto de las pruebas traídas a los autos, por lo que no puede de forma alguna adminiculársele con el legajo probatorio consignado en el presente recurso de nulidad, muy especialmente con la experticia evacuada intra proceso, la cual obra inserta a los folios 76 al 96 del expediente judicial, y cuyo contenido arroja una valor del inmueble distinto al establecido por la Dirección de Inquilinato; se hace forzoso para quien decide reconocer que el informe bajo análisis se basa en hechos inciertos, por lo que su contenido vicia de nulidad el acto recurrido, cuestión que se explica si consideramos que el pilar y objeto fundamental del acto administrativo de regulación, es el valor real del inmueble, el cual debió establecerse siguiendo las exigencias contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que partiendo de él, de conformidad con el artículo 29 ejusdem, se establece la rentabilidad anual del inmueble arrendado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador, previa revisión del contenido de la experticia evacuada, que obra inserta a los folios 76 al 96 del expediente judicial, evidencia sin lugar a dudas, que el informe técnico realizado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción y la metodología empleada, el análisis comparativo de ventas de inmuebles del sector, el valor fiscal aceptado por el propietario, entre otros, lo cual trae como consecuencia que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, se encuentre dada su naturaleza determinante en el procedimiento administrativo bajo control, suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el órgano u ente administrativo que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:


(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado del Tribunal)


De donde se colige, que al fundamentar la Administración, el acto administrativo recurrido en el valor real del inmueble que se estableció a través del avalúo realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inquilinato, específicamente sobre aquel que obra inserto a los folios 283 al 293 del expediente administrativo, incurrió ésta en una errónea interpretación de los hechos, pues no pueden tenerse como objetiva y científicamente obtenidos los resultados que en él se contienen, lo que se evidencia al comparar el mismo con el informe pericial que riela desde el folio 76 al folio 96 del expediente judicial, contentivo de la experticia evacuada en el curso del proceso, la cual describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental del inmueble, tal y como se expuso precedentemente, el cual asciende según éste último, a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.991,96), y no de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 443.868.800,00) hoy CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 443.868,80), tal como lo expresó el informe realizado en sede administrativa, lo cual representa un porcentaje de diferencia equivalente al 32,2% con respecto a dicho informe, porcentaje que influye efectivamente en el monto del canon de arrendamiento fijado, pues evidentemente tal como se explicó todas las circunstancias descritas y contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se evalúan en el contenido de la experticia y su influencia sin lugar a dudas, afecta directamente el valor del bien, ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.

En consecuencia, dado que la experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contiene los datos mencionados en el párrafo anterior y exigidos en los tantas veces citados artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgador procede a concederle pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal.

Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:

...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.
Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.991,96), en consecuencia de fija el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble distinguido con el No. 40, ubicado entre las esquinas Tajamar a Puente Monagas, Oeste 11, Parroquia La Pastora, en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.904.94).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WASHINGTON MARTÍNEZ RUSSO, ya suficientemente identificado, en contra de la Dirección de Inquilinato adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.


- VI -
D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.297, quien obra en nombre y representación del ciudadano WASHINGTON MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.624.296, en contra del acto administrativo contenido en Resolución No. 010767, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 010767, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO adscrita al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
.
SEGUNDO: Se fija el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble distinguido con el No. 40, ubicado entre las esquinas Tajamar a Puente Monagas, Oeste 11, Parroquia La Pastora, en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.904.94).

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC.,


En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento No. _________ del libro diario llevado por éste Despacho.









ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC.,
Expediente N° 05739
AG/EM/hp.-.