REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 3460
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano EUDES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº: 4.713.201, representado en este acto por los abogados CESAR BARRETO, MAIRA SÁNCHEZ Y MÓNICA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.871, 46.870 y 78.589 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

TERCERO OPOSITOR: No constituyo apoderado alguno

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en su carácter de Directora General Sectorial de Asuntos Laborales.


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha siete (07) de mayo de 2002 interpuesto por los abogados CESAR BARRETO, MAIRA SÁNCHEZ Y MÓNICA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.871, 46.870 y 78.589 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales EUDES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº: 4.713.201, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.
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-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Argumenta la representación judicial de la parte recurrente, que de la Providencia recurrida se evidencian ciertos vicios que acarrean la nulidad de la misma, entre ellos aduce que:

Hay inexistencia de hechos, lo que se configura como el falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo dio por probado un supuesto abandono al trabajo por parte del recurrente cuando en realidad esto no fue probado.

Arguye que la recurrida contiene pruebas que contradicen el principio de alteridad de las pruebas toda vez que el Instituto Nacional del Menor (INAM) fundamentó su solicitud en tres actas marcadas “B, C y D” la cuales fueron creadas por el mismo Instituto y por ende mal podría el patrono fabricarse sus propias pruebas ya que las mismas no cuentan con la participación o intervención del trabajador EUDES CARRASQUEL.

Que las pruebas fueron producidas sin el debido control y contradicción y que la Inspectoria del Trabajo al momento de valorar y apreciar las pruebas incorrectamente, lesionó el orden público procesal. Que los testigos no fueron firmes en sus testimonios y que ninguno señalo categóricamente que EUDES CARRASQUEL hubiera abandonado su sitio de trabajo.

Que los testigos no fueron promovidos como testigos ratificatorios de documentos como lo establece el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta el recurrente en que hubo silencio de prueba toda vez que la Inspectora del Trabajo no se pronuncio de manera alguna sobre los medios de pruebas aportados por el trabajador.

Finalmente concluye el recurrente entre otras cosas, señalando que en el acto recurrido hubo una errada apreciación de los hechos por cuanto la Administración aprecia los mismos de manera diferente a como realmente ocurrieron y en consecuencia procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no corresponde con la norma que se aplica al caso concreto.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La Directora General Sectorial de Asuntos Laborales, ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, según se desprende de los folios 280 al 290 del expediente, indica lo siguiente:

Que el Instituto Nacional del Menor, actuó ajustado a derecho, toda vez que reconoce la inamovilidad prevista en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto acudió a la instancia Administrativa competente a fin de calificar la falta del ciudadano EUDES CARRASQUEL.

Que la Inspectoria del Trabajo entra al análisis de la cláusula 50 de la Convención Colectiva, indicando que del contenido de la misma se infiere el número de Directivo de la Federación o Sindicato que pueden gozar de permiso sindical; pero no se refleja del contenido de la misma que el ciudadano EUDES CARRASQUEL disfrute de dicho permiso, es por ello que desestima el valor probatorio de la esa prueba.

Que la Inspectoria del Trabajo al momento de dictar su decisión, no cayó en contradicción alguna ni mucho menos en silencio de prueba. Tampoco considera que existió una errada apreciación de los hechos en la decisión adoptada por la inspectora del Trabajo, pues no se indica ninguna situación distinta a la planteada en el procedimiento administrativo que hagan suponer la existencia de una errada apreciación de los hecho, sino que simplemente, no lo logro la parte recurrente, demostrar que disfrutara de los permisos sindicales, así como tampoco logro desvirtuar que las faltas a que refieren las actas sean ciertas.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de abril de 2001 (folio 10), fue presentado el presente escrito recursivo ante el Juzgado distribuidor del Trabajo, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 08 de mayo de 2001, el Juzgado competente dio por recibida la causa y ordenó librar oficio al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, asimismo ordeno librar cartel de emplazamiento para que comparezcan todos los interesados en el recurso (folio 52).

En fecha 28 de junio de 2001, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha, comenzaría a correr los cinco (5) días de despacho para que se tenga como abierta la primera relación de la causa (folio 60)

En fecha 02 de octubre de 2001, se dio inicio a la segunda relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días (folio 278).

En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para seguir conociendo del recurso (folios del 293 al 300).

En fecha 07 de mayo de 2002, corresponde previa distribución, conocer de la causa a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (folio 306).

En fecha 21 de mayo de 2001, la Juez designada a este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y a tales efectos ordeno la notificación de las partes, (folio 307)
En fecha 12 de noviembre de 2002, concluyó la segunda relación de la causa y se dijo “Vistos” y comenzó a correr el lapso para dictar sentencia (folio 314).

En fecha 08 de enero de 2003, fue declinada la competencia ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso (folios 316 y 317).

En fecha 04 de agosto de 2004, la corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dicto decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida cual es el órgano competente para conocer de la causa, (folios del 327 al 332).

En fecha 01 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa, dictó decisión mediante la cual declaro que el competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folios del 339 al 345)

En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal ordeno librar oficios al presidente del Instituto Nacional del Menor, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Trabajo, y a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (folio 350).

En fecha 09 de noviembre de 2006, practicadas como fueron todas las notificaciones, se dejó constancia que dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de los diez días de despacho contados a partir de la constancia de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, 8folio 359).

En fecha 23 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 367).

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dejo constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en fecha 23 de julio de 2007, motivo por el cual comenzaría a transcurrir el lapo de 30 días continuos para dictar sentencia (folio 376).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitada como ha sido la litis, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito recursivo que la pretensión del hoy recurrente, tiene por objeto la declaratoria de nulidad a la Providencia Administrativa identificada con el Nº: 29 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por el Instituto Nacional del Menor (INAM).

En este sentido, previa revisión de los argumentos esgrimidos por ambas partes así como de los elementos probatorios cursantes a los autos, podemos determinar que el hoy recurrente alega haber estado amparado por el contenido de la cláusula 50 de la contratación colectiva que le asistía al momento de la declaración de la consecuencia jurídica en su perjuicio, dicha cláusula resulta ser del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 50.
El Instituto se compromete a conceder permisos a tiempo completo y remunerado a los directivos sindicales siempre y cuando presten servicios al Instituto de la forma siguiente:
A). Para un (1) Directivo de las (sic) Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE).
B). Para tres (3) Directivos del Sindicato del Distrito Federal y Estado Miranda.
C). Para dos (2) Directivos de los demás Sindicatos afiliados o que se afilien a la Federación. Asimismo el Instituto conviene en reconocer los Delegados Sindicales en la forma y proporción como lo ha venido haciendo en los distintos Estados del País. Quienes gozaran de la inamovilidad prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos Delegados serán designados por la Junta Directiva del Sindicato y gozaran de un (1) permiso remunerado de un (1) día fijo a la semana para la realización de gestiones sindicales. La Federación y los Sindicatos notificaran por escrito los nombres de los Directivos que gozaran de los permisos sindicales. Los permisos para asistir a congresos, conferencias y convenciones y cursos de capacitación será (sic) concedidos, previa gestión ante las autoridades del Instituto de la siguiente manera: Hasta un máximo de tres (3) trabajadores para el Distrito Federal y Estado Miranda y dos (2) trabajadores para Direcciones Seccionales, con una duración máxima de cinco (5) días hábiles.”

Así las cosas, procede este Juzgador a determinar si los hechos alegados por el recurrente, pueden encuadrarse verdaderamente dentro de dicha cláusula, de modo pues que la norma supra expresada, contiene supuestos específicos de alcance determinado, lo que quiere decir que al no reunir con tales supuestos normativos, dicha cláusula no es aplicable a quien pretenda ostentarle, así las cosas, considera quien aquí decide que el punto controvertido versa primordialmente sobre la cualidad que tenia o no el hoy recurrente para reclamar su estabilidad derivada del fuero sindical, toda vez que ha quedado demostrado en autos que el ciudadano EUDES CARRASQUEL, (parte recurrente) efectivamente ocupó el cargo de SECRETARIO GENERAL del Sindicato Único de Trabajadores de Atención al Menor y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAN INAM), lo que acarrea implícitamente la estabilidad consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello, hay inexistencia a los autos, de medio probatorio alguno, que señale de manera fehaciente, que al recurrente le fuese sido otorgado los permisos que la cláusula in comento hace mención, solo consta en el expediente, copia simple de un memorando No. 107 (folio 24) el cual indica a “todos los Jefes de Centros” que el ciudadano CARRASQUEL EUDES no es funcionario del Instituto y se le prohíbe la entrada al mismo. En este sentido, considera quien aquí decide, que dicha instrumental no aporta valor probatorio alguno al proceso, toda vez que lo que se desprende de ella es una consecuencia derivada de una situación determinada, no versa sobre la dilucidación del punto debatido y al ser una prueba que demuestre un elemento consecuente de una sanción, vale decir, no puede entenderse por ella que dicha sanción es ilegal, en consecuencia la prueba aportada a los autos marcada “C” debe ser desestimada por no aportar nada al proceso.

Asimismo consta a los autos (folio 27) oficio No: 0270, marcado “D”, del cual se evidencia la celebración de una Contratación Colectiva entre la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL CENTRALIZADA por una parte y por la otra LOS SINDICATOS, FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y LAS REPRESENTACIONES DE LOS OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En este sentido, considera quien decide, que la precitada prueba carece de valor probatorio alguno por cuanto la misma demuestra la existencia de una Convención Colectiva, circunstancia ésta que no constituye un hecho controvertido en virtud que la representación patronal no desconoció la existencia de dicha convención, por el contrario, implícitamente manifestó el conocimiento de la misma, en tal razón, la precitada prueba debe ser desechada por impertinente.

Ahora bien, en virtud de la función inquisidora que tiene la administración de justicia conferida por normas legales y constitucionales, debe este Juzgador analizar la decisión administrativa recurrida, quedando evidenciado de la misma así como del procedimiento contentivo del referido acto, que la representación patronal solicitó la calificación de faltas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dio cumplimiento a los requisitos legales establecidos para justificar el despido del hoy recurrente y así fue declarado por la recurrida.

Así las cosas, entra este Sentenciador a pronunciarse sobre el caso de marras con respecto a la causal invocada por la representación patronal al momento de solicitar la calificación de faltas, de modo pues que la causal invocada es la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “J” en concordancia con el literal “A” del parágrafo único de dicha norma.

En ese mismo orden de ideas se evidencia a los folios 72, 75 y 79 del presente expediente que en fechas 13 de enero de 1999, 15 de enero de 1999 y 18 de enero de ese mismo año respectivamente, fueron levantas sendas actas (una en cada día de los mencionados) donde se dejó constancia, en la primera de ellas que el ciudadano EUDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº: 4.713.201, se presentó en su lugar de faena a las diez de la mañana (10:00 AM), firmó el control de entrada y salida indicando las ocho de la mañana (8:00 AM) y posteriormente se ausentó del lugar del trabajo sin permiso de su superior inmediato.

En la segunda de dichas actas se dejó igualmente constancia que el hoy recurrente, se presentó a su lugar de trabajo a las diez de la mañana (10:00 AM), firmo el control de entrada y salida indicando las ocho de la mañana (8:00 AM) y posteriormente se retiro de su lugar de trabajo sin permiso de su supervisor inmediato ni justificación alguna. Posteriormente se presento a las cuatro de la tarde (4:00 PM) para firmar la salida.

Finalmente, en la ultima de las actas, es decir la de fecha 18 de enero de 1999, se dejo constancia que el ciudadano EUDES CARRASQUEL, se presentó a su lugar de trabajo a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM), firmó el control de entrada y salida indicando las ocho de la mañana (8:00 AM) y posteriormente se ausentó del lugar de trabajo sin permiso de su superior inmediato ni justificación alguna.

Así las cosas, el recurrente alega en su escrito recursivo, “que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo, dio por probado un supuesto abandono de trabajo por parte del recurrente EUDES CARRASQUEL cuando en realidad esto no fue probado”. “Por otra parte, los testigos promovidos, simplemente indicaron que habían firmado las mencionadas actas sin adelantar opinión sobre el abandono de trabajo alegado. En consecuencia, el abandono no fue probado durante el procedimiento y sin embargo la Inspectoria del trabajo lo dio como un hecho probado”.

Transcrito lo anterior, este Juzgador considera que efectivamente las actas in comento, aún cuando emanen del propio Instituto que solicitó la calificación de faltas, poseen valor probatorio por estar suscritas las mismas por un numero de seis testigos y toda vez que dichos testigos fueron promovidos a rendir sus declaraciones por ante la Inspectoria del Trabajo, aunado al hecho de que tales actas no fueron impugnadas ni tachadas por el recurrente en su debida oportunidad, de modo pues, que dichas actas sí arrojan un valor probatorio ponderable para determinar que el ciudadano constituido hoy día como parte recurrente, efectivamente acudía a su lugar de trabajo a los fines de firmar el control de entrada y salida y posteriormente se retiraba. Asimismo se evidencia de los autos, que el mensajero de la Inspectoria del trabajo, dejó constancia (folios 86 y 87 del expediente) de las reiteradas oportunidades que acudió ante el INAM con la finalidad de hacer entrega de la citación al ciudadano AUDES CARRASQUEL, siendo infructuosos tales intentos porque nunca encontró al ciudadano antes referido, circunstancia ésta que se constituye como un indicio más de presunción en contra del recurrente; así las cosas, surgió entonces una inversión del onus probandi, imponiéndose la carga probatoria al hoy recurrente para que demostrase la existencia de algún permiso contemplado en la cláusula 50 de la Contratación Colectiva expedido por la autoridad correspondiente, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por lo que resultaría contrario a derecho para este Juzgador, declarar la procedencia de del presente recurso de nulidad.

En cuanto al alegato esgrimido por el accionante referente a que las pruebas empleadas por el Instituto Nacional de Atención al Menor, contradicen el principio de alteridad de la prueba, toda vez que las mismas fueron creadas por el propio ente solicitante, además de no contar con la participación o intervención del trabajador. Al respecto este Juzgador debe indicar que si bien es cierto la imposibilidad facultativa que tiene persona alguna de crear su propia prueba para valerse de ella, no menos cierto es que en el caso de marras, como se señaló anteriormente, las actas constituidas como pruebas del Instituto Nacional Del Menor (INAM), se encuentran suscritas por diversas personas, las cuales a su vez fueron promovidas en su oportunidad como testigos ante el procedimiento administrativo, y al rendir la mayoría de dichas personas, sus declaraciones de forma coherente y precisa ratificando el contenido de las actas in comento, debe imperiosamente este Juzgador otorgarle valor probatorio, aun cuando dichos testigos no hayan sido promovidos como ratificatorios, ya que desechar tales testimoniales por cuestiones de forma, se constituiría no solo en una dilación indebida y consecuentemente procuraría una reposición inútil de la cusa, sino se estaría sacrificando la justicia por meras formalidades y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera se desvirtúa lo esgrimido por el recurrente sobre la contradicción en que supuestamente incurrieron los testigos por cuanto ninguno señaló categóricamente que EUDES CARRASQUEL hubiera abandonado su sitio de trabajo (folio 05), en tal sentido considera quien decide que el presente argumento debe ser desechado categóricamente, toda vez que se evidencia de autos que los testigos respondieron adecuadamente a las preguntas que le fueron formuladas y que las mismas giraban en torno a las actas suscritas por sus personas (folios 72, 75 y 79 del presente expediente) por lo que debe sobreentenderse lógicamente que tales actas lo que hacen es dejar constancia de lo que en ellas mismas se evidencia, y como consecuencia de ello se acarrea a una deducción fáctica la cual se pretende impugnar en el presente recurso por meras formalidades, por lo que mal puede pretenderse que los testigos en sus declaraciones, establezcan de manera exacta los mismos hechos que suscribieron en las respectivas actas, por el contrario solo deben indicar que el contenido de ellas es cierto y exacto al contenido de las antes y tantas veces mencionadas actas y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al silencio de pruebas alegado por el recurrente, debe este Juzgador señalar que no se indica de manera precisa a cual prueba se hace referencia y tampoco se evidencia de la recurrida que se haya hecho mutis a algún elemento aportado por las partes, en consecuencia debe desecharse tal vicio Y ASÍ SE DECIDE.

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando sentada el N°________ del libro diario



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 03460
AG/EM/Elio:.