REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de octubre de 2009 y recibido por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2009, las abogadas MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD y JANETT GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.938 y 80.025, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HILDA JOSEFINA JAIMES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.976.901, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la ciudadana LEDYS AGUIRRE, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

En su escrito libelar alega la accionante que en fecha 18 de septiembre de 1991, comenzó a prestar sus servicios ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el cargo de agente, por un período de cuatro (04) años hasta que fue destituida de su puesto de trabajo por abandono del mismo.-

Indica que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, le entregó un cheque correspondiente a sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), el cual no pudo hacer efectivo y sin que hasta la presente fecha haya podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.-

Arguye que en fecha 25 de marzo de 2009 ingresó a prestar sus servicios ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda desempeñando el cargo de agente policial, hasta el 26 de junio de 2009 fecha en la cual fue despedida dado que en su expediente personal constaba que la accionante había sido destituida de su empleo anterior.-

Señala que el reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece el reingreso de los funcionarios a la Administración Pública, por lo que la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda vulnera los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el petitorio la accionante solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación.-

II
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Brión, en la persona de la ciudadana LEDYS AGUIRRE, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la ciudadana LEDYS AGUIRRE, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De donde se colige, que se denuncia vulnerado el derecho al debido proceso, y el derecho a la estabilidad propia de las formas funcionariales, además el incumplimiento del deber de la Administración de someterse plenamente a la ley y al derecho. En consecuencia, se infiere que lo que se pretende con la acción de amparo interpuesta es que este Tribunal previo analizar la condición jurídica del accionante determine si con el contenido del acto denunciado como lesivos se conculca el derecho a la estabilidad propia de las formas funcionariales, materia que ciertamente es afín con las competencias atribuidas por éste Tribunal de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, dado que el presunto hecho lesivo denunciado emano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo domicilio esta en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, es claro que este Tribunal cuenta con la competencia territorial para conocer la presente causa. En consecuencia, dado que se cumplen los extremos analizados en las líneas precedentes, éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.-

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar la procedencia de la presente acción, y al respecto observa:

Tal como se explanó en las líneas precedentes, en el caso de marras el accionante pretende obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal que sirva para restituirle el disfrute de la garantía presuntamente infringida consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna, vale decir, del derecho a la estabilidad especial de las formas funcionariales.

Al respecto, observa quien decide que en el petitorio del escrito de amparo , se le solicita a éste Tribunal se “(…) acuerde el pago inmediato de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación (…) que se dice (sic) un mandamiento de Amparo Constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION, y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella reincorporando a la trabajadora a su sitio de trabajo(…)”. Por lo que, es menester señalar que la acción de amparo constitucional es por su propia naturaleza excepcional, dado que a su tenor se busca restablecer el disfrute en el quejoso de garantías constitucionales que se aprecien vulneradas bien por terceros, bien por el estado, de forma inmediata, sin que pueda pretenderse con su ejercicio lograr la nulidad de un determinado acto administrativo, ello en razón de que su finalidad es evitar que el orden jurídico quede violado, mediante la restitución en el disfrute de un derecho y no constitutiva de estos.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios para lograr la restitución del derecho constitucional denunciado como vulnerado, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, bien sea por la demora en su trámite, bien sea por el peligro en la ilusoriedad del fallo.

En tal sentido, por versar la acción propuesta sobre la presunta violación de la estabilidad propia del régimen funcionarial consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna, sobre lo cual considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 2.597 del 25 de septiembre 2003, donde señala: “Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. (…)“; de donde se colige que al existir el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se señaló es eficaz, breve, idóneo y expedito para lograr los fines propuestos, y no haberse agotado el mismo, ni constar en el expediente prueba alguna que justifique la utilización de la vía extraordinaria del amparo, la presente acción en principio debería declararse inadmisible de conformidad con las disposiciones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes trascrito. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que ha sido conteste la jurisprudencia patria al señalar que el orden público constitucional está por encima del orden público procesal, vale decir, que si bien es cierto existen normas dentro del procedimiento que se constituyen como de orden público por resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, no es menos cierto que existen circunstancias en las que las normas procedimentales en materia de amparo constitucional pueden ser relajadas, cuestión que ha sido señalada en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón expediente N° 06-991 del 18 de diciembre de 2006, que expresa:

“… Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Resaltado de este fallo).

Pues bien, en el caso de marras el fondo del controvertido versa sobre el ilegal retiro de la hoy accionante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, que acuerda el retiro del cargo que venía desempeñando en el aludido órgano policial.

Al respecto, este Sentenciador considera oportuno resaltar, que la presunta violación jurídica infringida ocurrió el 26 de Junio de 2009, oportunidad en la cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, le participa a la hoy quejosa el cese de las funciones de agente policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
De donde es claro, que en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la hoy quejosa debía interponer su recurso contencioso funcionarial dentro de los tres (3) meses en que se produjo el hecho presuntamente lesivo que viola la estabilidad especial de las formas funcionariales consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna, y ante la condición cierta de la trabajadora hace concluir que en el caso de marras la vía idónea para resolver el conflicto planteado era la querella funcionarial y no la acción de amparo constitucional, por lo que sería inoficioso declarar en el caso en comento la precitada inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ello daría pie a que la hoy recurrente ejerciera por ante la jurisdicción contencioso administrativa una acción funcionarial que se encuentra caduca por haber transcurrido el termino de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que traería como consecuencia la activación de los órganos de administración de justicia en vano, pues esta acción sería manifiestamente improcedente, y con ello la consecuencial lesión a los intereses de los justiciables que tienen en curso sus reclamaciones ante dicha jurisdicción, pues la atención de sus jueces se vería desviada por una acción que a todas luces no rendiría ningún fruto adicional al desgaste de las partes, a la puesta en marcha del sistema judicial en vano y a dilaciones indebidas con respecto a la satisfacción o no de las pretensiones de ésta.

De tal manera, que este Tribunal no ha podido en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y garantizando el principio constitucional de economía procesal, que asiste a las partes e incluso a terceros consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, y definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1745, dictada en el Exp. Nº 01-1114, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, como aquel: “(…) que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles(…)”; declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta cuando ha podido prever las consecuencias que tal declaratoria traería sobre la esfera jurídica de las justiciables e incluso sobre terceros ajenos al proceso, por lo que en aras de salvaguardar tales derechos que forman parte del orden público constitucional y por ende se encuentran en una posición preponderante con respecto al carácter de orden público de otras normas de rango legal, según lo ha expresado la más pura teoría del derecho; tiene la indeleble obligación de emitir un pronunciamiento acerca del fondo del asunto controvertido declarando admisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal revisado como fue en las líneas precedentes el fondo del asunto controvertido, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta, ya que la misma denuncia la violación del derecho a la estabilidad propia de las formas funcionariales consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, se encuentra caduca por haber transcurrido el termino de los tres (3) meses fijado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo intentada por las abogadas MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD y JANETT GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.938 y 80.025, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HILDA JOSEFINA JAIMES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.976.901, contra la Alcaldía del Municipio Brión, en la persona de la ciudadana LEDYS AGUIRRE, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06342
AG/EM/jv.-