REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nro. 05472


Vista la diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2009, mediante la cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Keila Pérez Rodríguez, solicita aclaratoria de la decisión proferida por este Despacho en fecha 24 de septiembre del presente año, lo cual plantea en los siguientes términos: “se sirva aclarar la situación jurídica del Funcionario, en el sentido de que si se reengancha o regresa al sitio de trabajo” jurando la urgencia del caso “en virtud de la incertidumbre jurídica que se presenta al no decir la Sentencia de manera clara cual debe ser la situación legal del laborante”.

En este sentido, observa este Sentenciador, que se han colmado los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza en el siguiente tenor:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Dicha norma exige en primer lugar, que se verifique si la solicitud fue presentada en el término previsto en su texto, vale decir el mismo día de la publicación de la sentencia sobre la cual versa la solicitud o al día siguiente, así pues advierte quien decide que si bien es cierto la fuente del derecho para pedir y acordar o no la aclaratoria es la propia sentencia que se dicte, no es menos cierto que en el caso de marras, la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, por lo que debe imperiosamente ordenarse la notificación de las partes a los efectos de que puedan interponerse los recursos o actuaciones subsiguientes; en consecuencia este Tribunal observa que a la fecha de interposición de la aclaratoria no consta que se hubiese materializado la notificación de las partes que conforman el presente proceso, motivo por el cual es forzoso entender que la solicitud de aclaratoria fue tempestivamente interpuesta. Y así se declara.

A tono con lo anterior, se observa que la norma procesal bajo análisis regula la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, consagrando en su descripción supuestos específicos a saber: (i) las aclaratorias, (ii) las salvaturas de omisiones, (iii) rectificaciones y (iv) ampliaciones; donde cada una de ellas tiene finalidades distintas y su aplicabilidad en un caso u otro depende de las deficiencias que comporte la sentencia sobre la que se solicita para pretender la aclaratoria de la decisión, por lo que resulta forzoso para quien decide, aclarar los puntos dudosos planteados por la representación judicial de la parte recurrente en los siguientes términos:

Bien hace este Sentenciador en rectificar la omisión expresa que ha debido señalarse en la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2009 referente a la condición en la que quedaría el ciudadano Armando Argenis Villalba con respecto a su ente empleador, Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. Precisando quien decide, que el referido ciudadano debe ser reenganchado a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de producirse su despido, con la consecuencia implícita del pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha del referido despido hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios laborales, salvo aquellos que requieran la presencia efectiva del servicio como consecuencia de una relación laboral, y ello se deduce del propio pronunciamiento emitido en la fecha anteriormente señalada, pues al obtenerse un dictamen anulatorio contra el acto que acordó la calificación de despido, debe entenderse que el mismo nunca surtió efectos legalmente validos para el mundo jurídico, y de haberse producido alguno, éste seria nulo, tal como ocurre en el caso de marras, de modo pues, que al no reconocérsele eficacia jurídica a la Providencia Administrativa impugnada en el presente procedimiento, debe menesterosamente restituirse la situación jurídica infringida a la esfera jurídica del hoy recurrente, al estado en que se encontraba antes de la existencia de la precitada Providencia, en virtud de ello se ordena el reenganche y consecuentemente el pago de salarios caídos y demás beneficios que no requieran del servicio efectivo propio de la relación laboral, al ciudadano Armando Argenis Villalba, plenamente identificado en autos, al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, los cuales deberán calcularse tomando en consideración la fecha en que fue notificado de la declaratoria Con Lugar de la calificación de faltas interpuesta por el ente empleador en su contra, esto es, el día 24 de abril de 2006, hasta su efectiva reincorporación, teniendo además como base de calculo, el salario por él devengado al momento de su despido, incluyendo los incrementos salariales a que hubiese lugar con respecto a los cargos semejantes o de misma jerarquía al que ostentaba el mencionado ciudadano, y así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N°_______ del libro diario.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 05472
AG/Elio:.