REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06330
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano NORBERTO JOSÉ NIEVES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.701.148.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ y MARBELIS ALZUALDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.819, 97.459, 93.638 y 96.192, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1970, bajo el Nº 12, Tomo 102-A, en la persona del ciudadano JUAN YESHAYA BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.342, por la presunta violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario.-

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO JOSÉ NIEVES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.701.148, contra la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1970, bajo el Nº 12, Tomo 102-A, en la persona del ciudadano JUAN YESHAYA BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.342, por la presunta violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:


En su escrito libelar alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, desde el 07 de enero de 2005, desempeñando el cargo de obrero, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y encontrándose protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006.-
Indica que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el día 24 de octubre de 2008, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.-

Señala que en fecha 10 de febrero de 2009, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante mediante Providencia Administrativa Nº 00044.-

Arguye que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, se dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó en fecha 30 de junio de 2009, con Providencia Administrativa Nº 00230-2009, mediante la cual se sanciona a la parte accionada con una multa equivalente a un dos salarios mínimos.-

DEL DERECHO:
El accionante denuncian la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, en la persona del ciudadano JUAN YESHAYA BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.342, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00044, de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera el derecho de la accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 145, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 1º de octubre de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, en la persona del ciudadano JUAN YESHAYA BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.342, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 146 al 150).-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes dieciséis (16) de octubre del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 154).-

En fecha 16 de octubre de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 155 al 181, ambos inclusive).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-
Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, expreso lo siguiente:

(…)…buenas tardes, efectivamente el ciudadano Norberto Nieves presto servicio para mi representada desde el día 17 de enero de 2005, lamentablemente el trabajador sufrió un accidente de un impacto de bala en la región parietal izquierda cuyo proyectil aun esta alojado en el cerebro del mismo, esto ocasiono una lesión grave por la parte que esta afectada, en su momento el medico tratante diagnostico incapacidad total y permanente para el trabajador, hubo perdida de la memoria, paralización parcial de la parte derecha del su cuerpo y por supuesto ni sus ideas y sus movimientos no estaban acorde con lo que debe ser una situación normal para un trabajador que presta servicios como obrero en una maquina que esta constantemente en movimiento, que requiere de cierta destreza, que el trabajador lesionado lamentablemente no pude realizar, la empresa no se ha negado en ningún momento a cumplir el mandato de la Inspectoría del Trabajo, solo que en las condiciones en la cuales se encuentra el reclamante seria inhumano y cruel colocarlo en ese puesto, ya que el no tiene el dominio absoluto de sus pensamientos y de sus movimiento, circunstancia esta que se alego en su momento, nos obstante la Inspectoria del Trabajo dicto fallo declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador lesionado, cabe de destacar también que el accidente sufrido por el trabajador fue en fecha 04 de agosto de 2007, día domingo para ser exacto, y cercano de las diez de la noche, para el mes de agosto del año siguiente fueron cincuenta y dos semanas de reposo para el trabajador, la institución del Seguro Social suspendió los pagos para el mismo, no obstante a esta suspensión el trabajador continuo de reposo hasta finales de septiembre del año 2008, la empresa responsablemente exhorto al trabajador para que tramitara su incapacidad ante el Seguro Social, este hizo caso omiso de lo sugerido por la empresa y decidió intentar el recurso que hoy nos ocupada, y la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios incoado por el trabajador lesionado, es objeto actualmente de solicitud de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, teniendo conocimiento el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente numero 1118, el cual esta siendo sustanciado actualmente, motivo por el cual la empresa no ha acatado la orden de reenganche, considerando que en las condiciones actuales físicas del trabajador no se puede desempeñar en las labores para las cuales fue contratado en su principio , es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)…Analizado el expediente y en razón de que se encuentra demostrado a través de la manifestación del presunto agraviante de que el Acto Administrativo, entiendase Providencia Administrativa, no ha sido objeto de suspensión y por cuanto es manifiesta la contumacia de la empresa al dar cumplimiento a la referida Providencia, considera esta representación que están dados los presupuestos de procedencia establecidos en la sentencia caso Guardianes Vigiman S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, y en tal sentido solicito respetuosamente a este Tribunal Constitucional declare con lugar la presente Acción de Amparo, es todo (…)”


La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “FABRICA DE TINTA OLIN, C.A.”.-

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 00044, de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, alegó como punto previo la imposibilidad de cumplir con la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita mediante el presente proceso de amparo, en virtud que el trabajador accionante sufrió recibió un impacto de bala en la región parietal izquierda cuyo proyectil aun esta alojado en el cerebro del mismo, lo que le ocasionó una lesión grave por la parte que esta afectada, diagnosticándole incapacidad total y permanente para el accionante, ocasionando perdida de la memoria, paralización parcial de la parte derecha del su cuerpo y ni sus ideas y sus movimientos estaban acorde con lo que debería ser una situación normal para un trabajador que presta servicios como obrero en una maquina que requiere de cierta destreza, y que el accionante lamentablemente no pude realizar, por tal motivo señala la parte accionando que en las condiciones en la cuales se encuentra el reclamante seria inhumano y cruel colocarlo reincorporarlo en su puesto de trabajo, por no tener el dominio absoluto de sus pensamientos y de sus movimiento, circunstancia esta que se alego en su momento.

En este sentido, y con relación al punto previo alegado por la parte accionada relacionado a la incapacidad de reenganchar al trabajador en virtud de la condición de salud que el mismo ostenta, debe este sentenciador señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se observo la presencia del ciudadano NORBERTO JOSÉ NIEVES LUNA, parte accionante en la presente causa, a quien procedió a preguntársele sobre su estado de salud, observándose que el mismo puede desplazarse y moverse en perfectas condiciones e igualmente respondió de forma coherente a la pregunta formulada. Al mismo tiempo se evidencia que el accionante firmó con su puño y letra el acta de celebración de la audiencia constitucional, tal como se evidencia al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, aunado al hecho que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del cual se evidencia que el trabajador debía ingresar a su puesto de trabajo el día 23 de octubre de 2008, por lo que no puede concluir este sentenciador que el accionante se encuentre imposibilitado para ejercer las labores que desempeñaba dentro de la Sociedad Mercantil accionada, razón por la cual se desecha el alegato presentado y así se establece.-

Determinado lo anterior se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional.-

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE TINTA OLIN, C.A.”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra la referida Sociedad Mercantil, sin que aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00044, de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a los accionantes, y considerando que se encuentran dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil ““FABRICA DE TINTA OLIN, C.A.”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO JOSÉ NIEVES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.701.148, contra la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, en la persona del ciudadano JUAN YESHAYA BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.342, por la violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO JOSÉ NIEVES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.701.148, contra la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”, en la persona del ciudadano JUAN YESHAYA BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.342, por la violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE TINTA OLIN C.A”,, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00044, de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano NORBERTO JOSÉ NIEVES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.701.148 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,



En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06330
AG/EM/jv.-