REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 04985
"VISTOS" CON INFORMES.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115.-

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.972 y 42.954, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto en fecha 10 de octubre de 2005, por la abogada MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- La parte recurrente señala que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se refiere a una remodelación interna de la planta alta, con ampliación del área interna y cerramiento de mezzanina de un inmueble de su propiedad constituido por el nivel PH, distinguido con las letras PH-C, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida Alameda entre avenida Carabobo y avenida Sojo, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

2.- Indica que el comprobante le fue entregado al momento de presentar el proyecto contentivo de las obras antes descritas, con la correspondiente notificación de intención de comenzar la obra (sic) y la solvencia de pago de impuestos correspondientes, documentos éstos que según sus dichos, eran suficientes para iniciar la obra de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y por consiguiente el órgano municipal debió dar acuse de recibo de la notificación y la documentación antes mencionada y devolverle un comprobante de recepción de recaudos, con autorización para iniciar las obras.-

3.- Alega que no consta en el acto administrativo que se hubiere verificado el procedimiento administrativo que condujera a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 109 antes indicada de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, menos aún cuando le fue entregado el comprobante de recepción de recaudos, lo que evidencia que cumplió con la entrega de los recaudos necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que el acto impugnado se recurre por antelarse a establecer una sanción.-

4.- Arguye que el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 84, 85, 88, 89 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la inobservancia de los procedimientos administrativos previstos en los artículos 41, 48 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En el petitorio del recurso la parte recurrente solicita que se declare la nulidad del acto impugnado.-


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006, la representación del Ministerio Público pasa a emitir su opinión fiscal en los siguientes términos:

1.- Alega que del acto administrativo recurrido se puede evidenciar que el mismo se trata de un acto temporal, que depende de la decisión que tome la Administración en la solicitud realizada por el recurrente para la obtención del permiso para realizar los trabajos de remodelación, por lo que no se esta en presencia de un acto administrativo definitivo que cause estado, sino frente aun acto de los denominados de trámite o preparatorios.-

2.- Indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como etapa previa al otorgamiento del permiso correspondiente para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, toda persona interesada debe dirigirse por escrito al respectivo Municipio y notificar su intención de comenzar la obra debiendo acompañar un proyecto de urbanización y edificación, así como la ordenanza de notificación para que le sea otorgada la autorización para realizar la construcción correspondiente.-

3.- Señala que el comprobante le fue entregado al recurrente al momento de presentar el proyecto de remodelación, con la correspondiente solvencia de pago y la notificación de intención de comenzar obras y que la Administración al percatarse que la obra se había iniciado sin la debida autorización le ordenó suspender la construcción hasta tanto obtuviera el permiso correspondiente, por lo que, en criterio de la representación fiscal, resulta indudable que el acto impugnado es un acto administrativo de trámite, en virtud que la información aportada por la Administración constituye una resolución previa, la cual puede ser modificada una vez que se resuelva el fondo del asunto sometido a la Administración y que le genera al recurrente la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales una vez que se produzca el acto administrativo definitivo, pudiendo plantear eventualmente las observaciones relativas a la tramitación del procedimiento, y la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámite que se sirvieron para la formación del acto administrativo y es por ello que en virtud de las consideraciones que preceden solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha trece (13) de octubre de 2005, se recibió de Distribución recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto en fecha 10 de octubre de 2005, por la abogada MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folios 1 al 17).-

En fecha 20 de octubre de 2005, este Juzgado admitió el presente recurso, declarando la improcedencia del amparo cautelar solicitado y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 20 al 25).-

En fecha 31 de octubre de 2005, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de octubre de 2005, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados (folio 32).-

En fecha 12 de diciembre de 2005, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Durante este período la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda promovió el mérito favorable a los autos (folios 41 al 50).-

El 09 de marzo de 2006, se dió inicio a la relación de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes (folio 51).-

En fecha 27 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de informes, en el cual la representación del Ministerio Público y los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda consignaron sus respectivos escritos, dándose inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 28 de abril de 2006 (folios 52 al 79).-

En fecha 28 de abril de 2006, habiéndose dicho “Vistos” el Tribunal estableció el lapso para dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones (folio 80).-

En fecha 21 de junio de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).-


V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, atendiendo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que prevé:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.



En tal sentido, observa este Juzgador que el accionante recurre contra el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.-

En tal sentido, se puede clasificar los actos administrativos a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en definitivos y de trámite, siendo los primeros resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos, aquellos actos que se van concatenando en el procedimiento y que tienen una función subordinada a la resolución final siendo preparatorios de la misma.-

Del mismo modo, en cuanto a la recurribilidad de los actos administrativos, debe indicarse que los definitivos pueden impugnarse siempre que causen un gravamen a la parte que pretende su nulidad y que el correspondiente recurso se ejerza dentro del lapso que prevé la ley para ello; mientras que los de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite calificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión.-

En este sentido el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Asimismo, tanto la doctrina como por la jurisprudencia venezolana son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).-

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.-

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la sentencia Nº 00692 de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)” (negritas de éste sentenciador)


De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el antes mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

“ (…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”(resaltado nuestro)

Ahora bien, con vista a las consideraciones antes expuestas, observa este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a dejar sin efecto la actuación administrativa dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en la Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordena la paralización de las obras realizadas por el recurrente, hasta que obtenga la constancia establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

En este punto debe indicarse que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:

“Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación a que se refiere éste artículo, devolverá al interesado, en el mismo, acto un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado…”

De la disposición supra transcrita se evidencia que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un procedimiento administrativo para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, el cual se encuentra contemplado en los artículos 80 y siguientes de la referida Ley, dicho procedimiento inicia con la presentación de una solicitud dirigida a la autoridad municipal correspondiente, la cual debe ir acompañada del proyecto respectivo, la certificación de capacidad de suministro de servicios públicos y los comprobantes de pago de los impuestos municipales, pues así se desprende del referido artículo 84 ejusdem. Asimismo se observa que el indicado artículo señala que una vez presentado los recaudos correspondientes la administración municipal deberá emitir un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.-

En este punto es importante señalar, que de la revisión de las actas que forman el expediente administrativo se evidencia específicamente al folio diecisiete (17) del mismo, solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas, la cual se encuentra firmada por el ciudadano Antonio Chambra, parte recurrente en la presente causa; solicitud ésta que se encuentra acompañada los recaudos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

De la misma manera se observa que cursa al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, solicitud Nº MO-05-0078 de fecha 07 de septiembre de 2005, de la cual se desprende que la misma constituye el comprobante de recepción de documentos y notificación de inicio de investigación, documento éste al cual hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resultando evidente que se trata de un acto de mero trámite que no puede subsumirse dentro de los supuestos contemplados en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no reviste el carácter de definitivo; el mismo no pone fin a un procedimiento o imposibilita su continuación, así como tampoco causa indefensión, supuestos estos que excepcionalmente permitirían su recurribilidad en sede administrativa o jurisdiccional. Así mismo, se observa que tal actuación tampoco contiene declaraciones que constituyan una manifestación de voluntad tendente a producir efectos jurídicos determinados, como lo sería la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente y, en consecuencia, susceptible de ser impugnado, por lo que es criterio de éste sentenciador que dicho acto administrativo no es susceptible de impugnación en los términos planteados por la parte actora, y en consecuencia debe forzosamente desecharse el presente argumento y así se declara.-

Con relación a la paralización de la obra ordenada en el acto administrativo recurrido debe indicarse que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:

Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley. El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85…” (resaltado del Tribunal)

De la anterior disposición se evidencia, que la administración municipal se encuentra facultada para ordenar la paralización inmediata de una obra cuando se compruebe que el particular ha dado inicio a la misma sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 84 y 85 de la misma Ley.-

A tal efecto debe indicarse, que a los folios trece (13) al quince (15) del expediente administrativo se encuentra la memoria descriptiva de la obra realizada por el recurrente, de cuyo texto se desprende:

“Descripción General del Penthouse
(Omisis)
Para el momento de la remodelación se decidió cerrar unos espacios a doble altura existente sobre el área social sala y estar, con la finalidad de proporcionar un espacio mayor para la zona privada o dormitorios, sobre esta sección de ampliación interna se ubicó parte de la suite, y habitaciones adyacentes, que con un espacio más amplio pudiera aprovechar al máximo toda esta zona sin uso.
Los elementos constructivos para el cerramiento de la doble altura, fueron calculados por el profesional pertinente y la supervisión de la construcción estuvo a cargo de mi persona (sic) y del Ingeniero Nicolás DiGerónimo, sólo ejecutándose todo lo pautado en los planos estructurales.
Características de Acabados
(Omisis)
Todas las tuberías de aguas negras y blancas fueron rediseñadas para ofrecer al propietario una garantía de buen funcionamiento, y la eliminación de futuras filtraciones…”

Del texto antes transcrito se concluye, que para el momento en que el ciudadano Antonio Chambra, parte recurrente en la presente causa, presenta su proyecto de obra a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la misma ya se encontraba en parte finalizada, pues ello se demuestra de las anteriores declaraciones, y al comprobar la autoridad municipal, el incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ordenó la paralización de la referida obra.-

Así las cosas, quien decide considera necesario advertir que el acto administrativo contenido en la Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es un acto administrativo de mero trámite, no susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, por no tratarse de alguno de los actos previstos como recurribles en el tantas veces mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue explicado en líneas precedentes. Igualmente es menester destacar que la medida de paralización de la obra es una medida administrativa preventiva de carácter temporal, destinada a evitar lesiones a la legalidad urbanística del Municipio la cual da inicio al período que tiene la Administración para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para autorizar las correspondientes remodelaciones o ampliaciones, por lo que la misma se constituye como una decisión reglada y obligatoria de carácter temporal, que se verifica como una medida preventiva de obligatoria adopción por la Administración, y cuyo fin principal es evitar perjuicios graves al sistema urbanístico, motivo por el cual a juicio de quien decide el acto administrativo contenido en la Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no puede ser impugnado por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto y en consecuencia debe forzosamente declararse su inadmisibilidad y así se establece.-

Determinada como ha sido la naturaleza del acto administrativo que se recurre, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto en fecha 10 de octubre de 2005, por la abogada MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972, en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ______________________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el Nº ____________________


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 04985
AG/jv.-