REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de septiembre de 2009 y recibido por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano DOUGLAS MOISÉS GOITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.161.836, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.290, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 25, 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante acto administrativo Nº SBIF-DSB.IO-GRH-08-1530, se le aprobó su nombramiento para ocupar el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a partir del 1º de noviembre de 2008, debiendo cumplir un período de prueba de noventa (90) días contínuos, a cuyo término sería evaluado por su supervisor inmediato a los fines de determinar su ingreso definitivo a la Institución.-

Indica que en fecha 27 de febrero de 2009, mediante acto administrativo Nº SBIF-DSB.IO-GRH-02785, se le notifica que había sido revocado su nombramiento y en consecuencia removido del cargo que venía desempeñando, en atención al artículo 229 del Decreto Nº 6.287 con Rango Valor y Fuerza de ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con en artículo 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).-

Alega que en fecha 20 de enero de 2009, nació su hija, y del mismo modo señala que se encuentra realizando el proceso para la adquisición de una vivienda, el cual de no realizarse deberá cancelar al vendedor una indemnización equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.000,00).-

Arguye que el acto administrativo pretende desconocer los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 25, 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud que la Institución estaba en conocimiento que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.-

En el petitorio de la presente acción solicita la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB.IO-GRH-02785, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y su restablecimiento al cargo de Asistente Administrativo I, con el pago de todos sus conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir con ocasión a su retiro de la Administración.-

II
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo Nº SBIF-DSB.IO-GRH-02785, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 25, 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo Nº SBIF-DSB.IO-GRH-02785, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 25, 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano DOUGLAS MOISÉS GOITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.161.836, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.290, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 25, 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuya pretensión es que se declare la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB.IO-GRH-02785, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y su restablecimiento al cargo de Asistente Administrativo I, con el pago de todos sus conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir con ocasión a su retiro de la Administración.-

En este sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) “No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. ..”

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionante, el accionante fue notificado en fecha 27 de febrero de 2009, del acto administrativo Nº SBIF-DSB.IO-GRH-02785, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pues así se desprende de la copia fotostática del mismo que riela al folio once (11) del presente expediente, por tal motivo debe éste sentenciador establecer si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil o si por el contrario se ha configurado un consentimiento expreso o tácito del accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se debe señalar que el lapso para interponer la presente acción de amparo constitucional debe empezar a computarse desde el momento en el cual el accionante fue notificado en referido acto administrativo, vale decir el día 27 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de seis (06) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que finalizó el día veintisiete (27) de agosto de 2009, por lo que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha seis (06) de octubre de 2009, ya había transcurrido con creses el lapso de seis meses referido, por lo que debe este sentenciador concluir que en el presente caso hubo un consentimiento tácito de la presunta violación constitucional alegada por la parte accionante, toda vez que la presente acción de amparo fue interpuesta en un lapso que supera al de seis (06) meses, establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se expuso en líneas precedentes.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar intentada por el ciudadano DOUGLAS MOISÉS GOITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.161.836, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.290, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 25, 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar intentada por el ciudadano DOUGLAS MOISÉS GOITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.161.836, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.290, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 25, 26, 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.




ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06340
AG/EM/jv.-