EXP. Nro. 09-2590
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por la abogada LENOR RIVAS DE LÁREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.029.211 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINAYDA DEL VALLE FIGUEROA LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.794.387, contra la Providencia Administrativa Nro. 35/2009, de fecha 01 de junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), notificada mediante oficio Nro. DP-1992-2009 en fecha 02 de junio de 2009.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la querellante que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el 16 de abril de 1994, ocupando el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Administración.
Sostiene que fue promovida al cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, cargo que le fue asignado mediante Punto de Cuenta Nro. 06, Agenda 07, de fecha 01 de marzo de 2001.
Arguye que en fecha 02 de junio de 2009, fue notificada por la Dirección de Personal del Instituto querellado, según oficio Nro. DP-1992-2009, del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 35/2009 de fecha 01 de junio de 2009, dictada por el Presidente (E) de INPARQUES, mediante la cual procede a removerla del cargo de Jefe de División.
Indica que para comprobar las funciones de los cargos de Alto Nivel o de confianza, es requisito sine-quanon, que se haga a través del Registro de Información del Cargo, lo cual no se produjo en el presente caso por lo cual mal podría imputársele que el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción, lo que a su decir, evidencia una violación al debido proceso.
Solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada y se ordene al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) su inmediata reincorporación y sea condenado a cancelar todas las bonificaciones y pagos que sean acordados por el Ejecutivo Nacional desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la remoción realizada a la querellante, la cual fue notificada en fecha 02 de junio de 2009, mediante oficio Nro. DP-1992-2009.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 02 de junio de 2009, fecha en la cual se le notifica de la remoción objeto de la presente querella, hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la abogada LENOR RIVAS DE LÁREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.029.211 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINAYDA DEL VALLE FIGUEROA LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.794.387, contra la Providencia Administrativa Nro. 35/2009, de fecha 01 de junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), notificada mediante oficio Nro. DP-1992-2009 en fecha 02 de junio de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 09-2590
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