EXP. Nro. 09-2579

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 21 de septiembre de 2009 fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado mediante distribución de fecha 22 de septiembre de 2009, siendo recibida en fecha 23 de septiembre de 2009, ejercida por la abogada María Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.215.129, contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por presunto desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, esto es, el 09 de septiembre de 2008 hasta la efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 09 del mismo mes y año, a las once ante-meridiem (11:00 a.m.).

I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para el Deporte desde el día 10 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, siendo despedida en fecha 09 de septiembre de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Indica que fue despedida injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que en fecha 11 de septiembre de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sede Sur (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 16 de diciembre de 2008 mediante Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, ordenándose su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, y en consecuencia el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche. De dicha decisión fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2008.

Alega que el referido Ministerio no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de los informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por el funcionario José Gregorio de Freitas de fecha 05 de febrero de 2009.

Aduce que al Ministerio del Poder Popular para el Deporte se le inició Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 04 de marzo de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos; siendo que en fecha 15 de junio de 2009, es dictada la Providencia Administrativa Nro. 00257-2009, de la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, la cual le impone la multa respectiva equivalente a un salario mínimo, en virtud de la actitud contumaz del agraviante, quedando notificada de la misma en fecha 18 de junio de 2009.

Fundamenta la presente acción en lo establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte despidió a su representada incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839 de esa misma fecha, dando origen a violaciones de rango constitucional.

Alega la violación de los artículos 23, 24, 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 4.848 de fecha 01 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su representada en contra del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, quien en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa referida.

Finalmente solicita que se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ordenándole acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y se le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; el abogado RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica. Luego de lo cual el Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la presente acción de amparo constitucional debe declarase Con Lugar, y solicitó se le concediera un lapso de veinticuatro (24) horas a fin de consignar su opinión por escrito, el cual fue otorgado. Acto seguido, el Juez ordenó la suspensión de la audiencia para el día Martes 13 de octubre de 2009, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la audiencia constitucional, abierto el acto el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:
“Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional acordándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía Betancourt, dictará su decisión dentro de cinco (05) siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos y días feriados. Asimismo, se ordena la reincorporación de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, anteriormente identificada, en un lapso de diez (10) días hábiles una vez sea publicada la sentencia en la presente acción de amparo constitucional”.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, efectuó las siguientes consideraciones:

Como puntos previos al fondo señaló:
Que del contenido del petitorio del escrito presentado por la presunta agraviada se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 720-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Manifestó que si bien es cierto al final del referido escrito se indica que la citación debe recaer en la persona del ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, no es menos cierto que en todo el texto del mismo así como en su petitorio, se señaló como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, evidenciándose que hubo un error material en el señalamiento del Instituto Nacional de Deportes, por lo que considera no es procedente la defensa de inadmisibilidad.

Con relación a la falta de competencia del tribunal denunciada por la representación judicial de la parte accionada, indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contenciosos administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.

Señaló que mediante sentencia Nro. 2.862 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Considera que la competencia para ese tipo de acciones, está regida para estos casos, por la materia afín al conocimiento del tribunal y siendo que los Juzgados Contenciosos son los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, también los son para dirimir los conflictos que se susciten con ocasión a la interposición de las acciones de amparo, cuya finalidad no es otra que lograr la ejecución de la misma, ante la renuencia del patrono, indistintamente del sujeto obligado.
Manifiesta que tan cierta es dicha aseveración, que la representación de la parte presuntamente agraviada señaló al momento de la audiencia pública constitucional, que ha interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa, cuya ejecución se solicitó a través de la presente acción de amparo ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto, el conocimiento de la presente acción es competencia de este Juzgado.

En relación al fondo indicó:
Que correspondía determinar si se verificaban los requisitos fundamentales de procedencia determinados por la jurisprudencia para la ejecución de las providencias administrativas de las inspectorías del trabajo mediante el especial mecanismo del amparo constitucional, a saber, la existencia de una providencia administrativa debidamente notificada favorable al accionante, que no hayan sido suspendido los efectos (o declarada la nulidad) del acto que se pretende ejecutar y que tal providencia no sea franca y groseramente inconstitucional.

Asimismo manifestó que recientemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han venido interpretando una nueva sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que toda vez que para la presente fecha no existe aún un pronunciamiento de la alzada natural de los mencionados Juzgados Superiores, a saber, las Cortes Contencioso Administrativas; contrario a la interpretación dada por tales tribunales a la sentencia de la Sala Constitucional, esa representación se adhiere a tal interpretación.

Expresa que resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo en el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial referido previamente, habilitaría a este Juzgado Superior a declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.

Asimismo señala que resulta evidente que existe una providencia administrativa favorable a la trabajadora, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de multa; debidamente notificadas al patrono y que no resulta franca ni groseramente inconstitucional.

Observa que tal y como lo admitió el propio apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, que en el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que se pretende ejecutar, aún no existe medida con la cual se hayan suspendido los efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual procede la ejecución del acto administrativo, el cual produce sus efectos de inmediato (principio de ejecutividad y ejecutoriedad), dada la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos y que la empresa accionada aún se encuentra contumaz en el cumplimiento del acto administrativo señalado.

Señala que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa 720-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esa representación fiscal solicitar a este Tribunal la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Janet Marcela Blanco, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.215.129 y se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral constitucional y pública, alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, por cuanto –según sus dichos- “las acciones de amparo que se interpongan contra altos funcionarios de gobierno del Poder Público como por actuaciones, supuestas actuaciones, hechos u omisiones, como en el caso de los Ministros, está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo conoce la Sala Político Administrativa o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”

Al respecto la Representación Fiscal señaló en su escrito de opinión, que de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto de las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia considera esa representación que la competencia para este tipo de acciones, está regida para estos casos, por la materia afín al conocimiento del tribunal y siendo que los Juzgados Contenciosos son los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; también los son para dirimir los conflictos que se susciten con ocasión a la interposición de las acciones de amparo, cuya finalidad no es otra que lograr la ejecución de la misma, ante la renuencia del patrono, indistintamente del sujeto obligado, por lo que el conocimiento de la presente acción es competencia de este Juzgado.

En ese sentido se debe señalar:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, caso: Marjorie La Grave de Vivas con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que:
“En el presente caso, si bien la accionante señala directamente como agraviante al Ministro de la Defensa, lo cual originaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala fuese la competente para conocer del asunto; se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan en el expediente, que el presunto agravio -el otorgamiento de boletos, compensaciones, las gestiones tendentes al traslado al país de sus enseres y el pago de sus salarios - no se origina directamente del Ministro como alto funcionario que goza de un fuero especial, sino de una situación de hecho cuya responsabilidad recae en la Dirección de Personal o de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa.
(…)
Atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el fuero especial que asegura que el control de la constitucionalidad de los actos emanados de los más altos funcionarios del Estado, debe ser ejercido por este Máximo Tribunal, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, considera esta Sala, que al presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
(…)
Ello así, advierte la Sala, que es al Ministro a quien corresponde la realización de la gestión pública, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “(l)a gestión de la función pública corresponderá a (…). 2. Los ministros o ministras”, no obstante, ésta se realiza con la ayuda de dependencias internas de cada Despacho, y en lo relativo al manejo del personal es a la Oficina de Recursos Humanos a quien concierne la ejecución de las decisiones que dicte el Ministro en esta materia, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, al señalar “serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública”.
(…)
En atención a lo expuesto, a criterio de la Sala, lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, y, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.
Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública” (Subrayado del presente fallo).
De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide”
(Subrayado de este Juzgado)

Así, visto lo anterior se observa, que la accionante mantuvo una relación de empleo con el Ministerio del Poder Popular para el Deporte como contratada y ejerciendo funciones públicas, hasta que fue despedida en fecha 09 de septiembre de 2008, tal como lo observó la Inspectoría del Trabajo, lo cual, sin entrar a valorar elementos de fondo acerca de esa decisión, que sólo corresponden al Juez que ha de analizar la nulidad planteada, se desprende que la acción de amparo propuesta, es ejercida en virtud de esa relación laboral que existió entre el órgano y la querellante, lo cual encuadra en los supuestos previstos en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás Alcalá, y que atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos ante la contumacia de un patrono en dar cumplimiento a una providencia administrativa que ordene el reenganche de un trabajador, tal como sucedió en el caso de autos, y en tal sentido, en concordancia con la jurisprudencia referida previamente este Juzgado debe declarar su competencia para conocer de la presente acción, toda vez que se pudo verificar el vínculo existente entre la accionante y el Ministerio, así como el contenido de la presente acción.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el argumento expuesto por la parte presuntamente agraviante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa:

Que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló que la solicitud de la parte actora es ambigua, toda vez que del texto del escrito por medio del cual interpuso la presente acción, no puede determinarse contra quién está dirigida la misma, ya que señala como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y concluye con que debe citarse al Presidente del Instituto Nacional del Deporte.

Al respecto la representación fiscal manifestó que si bien es cierto al final del escrito se indica que la citación debe recaer en la persona de Eduardo Álvarez Camacho, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, no es menos cierto que en todo el texto del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional así como en su petitorio se señaló como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, evidenciándose que hubo un error material en el señalamiento del Instituto Nacional de Deportes, por lo que considera esa representación que no es procedente la defensa de inadmisibilidad interpuesta.

En ese sentido este Juzgado debe señalar:
Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad que deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar una acción de amparo constitucional propuesta, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
(…);
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Así, vista la disposición legal referida previamente y visto el argumento sostenido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, este Juzgado debe señalar, que tal y como lo indicó la Representación Fiscal, se observa del texto que contiene el escrito mediante el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, que se desprende claramente que el ente señalado por la parte actora como presunto agraviante es el Ministerio del Poder Popular para el Deporte; por lo que ciertamente se evidencia que hubo un error material en el petitorio del referido escrito al solicitar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes. De manera que, al aplicar el referido dispositivo legal al presente caso se desprende, que el “error material” no constituye una causal de inadmisibilidad, a la luz de los supuestos establecidos en el mismo; en consecuencia este Tribunal debe desestimar tal argumento y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 204 al 214 del presente expediente, corre inserta copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Janet Marcela Blanco, portadora de las cédula de identidad Nro. 6.215.129, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Al folio 217 y 218 se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte fue notificado de la Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, en fecha 18 de diciembre de 2008, según consta de oficio s/n de fecha 16 de diciembre de 2008 y nota suscrita por el alguacil administrativo respectivamente.

A los folios 223 y 224 corre inserta copia certificada del acta de fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital sede Caracas Sur, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, siendo atendido por los ciudadanos Coralia Ramos y Williem Asskoul, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.332.409 y 12.353.851 respectivamente, en su carácter de Abogada y Consultor Jurídico respectivamente, quienes dejaron constancia que de manera expresa no sería acatada la providencia en cuestión y que ejercerían el respectivo recurso contencioso de nulidad.

Por otro lado al folio 234 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Inicio de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual acordó iniciar Procedimiento de Multa en contra del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Pasa este Tribunal a determinar sí la acción de amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 16 de diciembre de 2008 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo el Ministerio accionado conocimiento de la misma en fecha 18 de diciembre de 2008, y siendo verificada su contumacia en dar cumplimiento a la Providencia se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 18 de junio de 2009, según consta de copia certificada que riela al folio 272 de la primera pieza del presente expediente.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde se indicó:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luís Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia del Ministerio en dar cumplimiento a la Providencia según pudo verificarse en acta de visita de inspección especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, de fecha 05 de febrero de 2009, y siendo que el Ministerio tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur que resolvió la imposición de una multa, en fecha 18 de junio de 2009, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado el Ministerio de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado por la providencia manifestó no acatar la providencia recaída por una parte, mientras que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, los alegatos formulados se limitaron a expresar los puntos previos relativos a la incompetencia y la inadmisibilidad de la acción que fueron anteriormente analizados, agregando que en cuanto al fondo de lo discutido señala que la actora “fue despedida justificadamente de un cargo de confianza, manejaba el registro interno de proveedores del Ministerio, falseaba datos, suministraba información sensible a terceros, entre otras causales de despido justificado, que fue alegado y expuesto en el procedimiento administrativo aún cuando la Providencia de la autoridad administrativa entendió lo contrario, esa providencia ha sido recurrida, también anexamos copia del recurso contencioso de nulidad contra la providencia de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos con vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que allí se indican…”

Al respecto se tiene que los vicios invocados, esto es, que se trataba de un cargo de confianza y el salario cuestionado, son situaciones que corresponden conocer al fondo, bien por la autoridad administrativa o bien en razón del recurso interpuesto, que no puede ser discutido en sede constitucional. Así, siendo que se trata de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que no sólo se verifica en autos sino que la misma resulta de manera expresa, que pretende la ejecución de un acto administrativo firme que impone la obligación del patrono de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, se verifica entonces que se encuentran llenos los extremos expresados en la sentencia del 2 de agosto de 2001, anteriormente citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0720/2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.215.129; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada María Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.215.129, contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por presunto desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, esto es, el 09 de septiembre de 2008 hasta la efectiva reincorporación. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Deporte acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0720/2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, portadora de las cédula de identidad Nro. 6.215.129.

SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO




CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN. P.
EXP. 09-2579.-