Exp. Nro. 08-2298
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL SUBERO LEZAMA, portador de la cédula de identidad No. V-14.850.936, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. PMAG-617/08, de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por la abogada Carmen Mavares Gutiérrez, en su condición de Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Félix Cárdenas Omaña, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 3559.
I
En fecha 01 de agosto de 2008, fue interpuesto el presente recurso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de agosto de 2008, siendo recibido por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2008.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica que en fecha 01 de febrero de 2008, se dio inicio a una averiguación administrativa en su contra por incumplir el deber de justificar sus inasistencias desde el 15 de noviembre de 2007 y no presentar reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la presunta irregularidad que se le imputa es falsa por cuanto consignó reposo médico de fecha 15 de noviembre de 2007, el cual fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente recibido por el querellado tal y como se evidencia en la cara posterior del mismo, en la cual se encuentran los sellos húmedos originales de la Institución querellada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con fecha 16 de noviembre de 2007, lo cual evidencia que si cumplió con su obligación.
Alega que es falso que no haya justificado sus inasistencias desde el 16 de diciembre de 2007 al 01 de febrero de 2008, toda vez que corren insertas en el expediente administrativo constancias de reposo emitidas por el Dr. Pedro Romero por el señalado lapso, así como también consta en el expediente administrativo el certificado de incapacidad emitido por el ambulatorio “Dr. German Quintero” perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido desde el 15 de enero de 2008, hasta el 14 de febrero de 2008, con lo cual queda desvirtuado que no hubiere cumplido con su obligación de presentar los reposos médicos correspondientes.
Señala que el acto de formulación de cargos lesiona sus derechos toda vez que el instructor transcribió la causal de destitución, sin determinar específicamente cual de los dos supuestos que lo componen es el que atribuye.
Invoca a su favor, como evidencia que si cumplió con su obligación y que es cierto que la Institución se negaba a recibirle los reposos, su declaración, la de su abogado asistente, y del funcionario Bernardo Morales, en las cuales se deja constancia de los maltratos recibidos por parte de la Institución, y de la negativa por parte de la Institución de recibir los reposos.
Señala que su salud se encuentra tan quebrantada que se mantiene de reposo y tramitando la respectiva incapacidad, tal y como se evidencia de planilla de evaluación donde el médico tratante sugiere incapacidad total, por lo que la destitución de la cual fue objeto resulta injusta e ilegal, al haberlo destituido conociendo su estado de salud.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución, sea restituido al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Señala que la representación judicial de la parte querellante consignó el escrito de querella por ante Tribunal distribuidor el día 5 de agosto de 2008, habiendo sido asignado al Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de agosto de 2008 dictó auto conforme al cual admite la querella, señalando como requerimiento, la consignación de los respectivos fotostatos, a los fines de acordar la citación del ente accionado, constando de las actas del expediente que el accionante, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, agregó a las actas del expediente los fotostatos que le fueron requeridos, de lo cual se aprecia que desde la oportunidad en que fuera admitida la demanda, hasta el momento en el cual tuvo lugar la consignación de las copias requeridas, transcurrieron cuatro (4) meses con diez (10) días, lo que da a lugar a la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita se acuerde.
En el supuesto que la solicitud de perención de la instancia sea desechada, hace valer la defensa de caducidad de la acción propuesta, por cuanto el hoy querellante fue notificado del acto objeto de impugnación en fecha 2 de mayo de 2008, por lo que a partir de dicha fecha tenía tres (3) meses para interponer la acción de nulidad correspondiente, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de agosto de 2008, debe ser declarada la caducidad de la acción, por cuanto el lapso de tres meses se agotó el día 2 de agosto de 2008.
En cuanto al alegato hecho valer por el accionante, según el cual efectivamente aportó constancia de los reposos que aduce, señala que consta en el expediente administrativo, el hecho que el último reposo fue cumplido en fecha 15 de noviembre de 2007, y posterior a esa fecha se limitó a remitir por interpuesta persona, copias fotostáticas de reposos suscritos por un médico particular y que no fueron convalidados oportunamente por la Institución Oficial, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y con posterioridad y fuera del lapso requerido intenta subsanar el incumplimiento de su obligación, anexando a la querella funcionarial, el supuesto comprobante, el cual también fue solicitado fuera de lapso correspondiente.
Igualmente señala que los reposos presentados y consignados por interpuestas personas, carecen de autenticidad, por cuanto los mismos son fotocopias no consignadas por el interesado, además de encontrarse suscritos por un médico particular, en consecuencia su autenticidad es relativa.
Finalmente solicita se declare la improcedencia de la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato de perención de la instancia presentado por la parte recurrida en su escrito de contestación, que consiste en señalar que la parte querellante consignó el escrito de querella por ante Tribunal distribuidor el día 5 de agosto de 2008, habiendo sido asignado al Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de agosto de 2008 fue dictado auto conforme al cual se admitió la querella, señalando como requerimiento la consignación de los respectivos fotostatos, a los fines de acordar la citación del ente accionado, constando de las actas del expediente que el accionante, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, agregó a las actas del expediente los fotostatos que le fueron requeridos, de lo cual se aprecia que desde la oportunidad en que fuera admitida la demanda, hasta el momento en el cual tuvo lugar la consignación de las copias requeridas, transcurrieron cuatro (4) meses con diez (10) días, en tal sentido se observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la terminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
De manera que éste constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...omissis...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de treinta días.
Examinadas las actas que componen el expediente judicial, se observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2008, siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2007, ordenándose la citación de la ciudadana Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Ahora bien, ciertamente el lapso de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, fue superado en exceso sin que constara en autos, actuación alguna del querellante dirigida a impulsar la citación de la parte recurrida en el presente juicio. No obstante, este Tribunal no puede dejar de considerar que ha sido pacífica la jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que establece que en casos como el de autos no opera la perención breve. Al respecto, este Tribunal debe traer a colación la decisión de fecha 07-08-2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación a una decisión de este Tribunal que declaró la perención breve, donde la citada Corte Primera entre otras cosas indicó:
“(…) que nuestra Carta Magna establece concretamente en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, quedando actualmente en cabeza del recurrente solo la carga de señalar el lugar donde se debe realizar la notificación y las obligaciones que le imponen la ética profesional, la cual fue cumplida por la parte recurrente tal como se desprende del escrito libelar (…). En consecuencia queda excluido del ordenamiento jurídico cualquier norma que contravenga al texto constitucional, cuya aplicación implicara alguna otra imposición o carga para el recurrente distintas a las anteriormente mencionadas. Contravención esta que se configuraría de aplicarse la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 267, en su ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha pretendido el a quo, según el criterio aplicable por éste.
(…) el Juzgado Superior… de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de admisión de la querella ordenó librar oficios a los fines de las notificaciones correspondientes; asimismo observa que no consta en el expediente que tales oficios hayan sido librados tal como el referido auto de admisión lo ordena. Por consiguiente no puede el mencionado Juzgado imponerle al querellante una carga que por ley le es propia en su condición de director del proceso; tal como lo ha pretendido al tratar de aplicarle la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo citado ut supra”.
Además de lo anterior, debe señalarse que la institución de la Perención de la Instancia emerge como una carga impuesta ante la desidia de la parte en impulsar el proceso judicial. Si bien es cierto se observa en el presente caso que existió desidia de la parte actora, ciudadano Miguel Ángel Subero Lezama y sus apoderadas judiciales, abogadas Yelitza Marisol Benavides y Marisela Cisneros Añez, en consignar los fotostatos debidos, a los fines de tramitar las citaciones y notificaciones correspondientes, lo cual implicó que desde la admisión en fecha 7 de agosto de 2008, hasta el 17 de diciembre de 2008 no hubo interés en consignar los fotostatos, y luego no se proveyó el traslado del Alguacil sino hasta el 21 de mayo de 2009, no es menos cierto que la perención de la instancia, siendo una carga, no es susceptible de aplicación analógica ni supletoria.
Siendo ello así se tiene que el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la perención de la instancia procede de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, lo cual podría tener cabida dentro del contencioso, debiendo aclarar que la norma que rige el proceso judicial en las querella funcionariales no establece dicha consecuencia jurídica, por lo que la solicitud de declaratoria de perención de la presente causa efectuada por la parte recurrida debe ser declarada improcedente. Así se declara.
En cuanto al alegato con relación a la caducidad se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para todo recurso ejercido con fundamento en dicha ley. Así, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. Siendo lo anterior así, la caducidad es considerada de orden público, lo cual implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procedimientos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.
En virtud de lo antedicho, las querellas interpuestas con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deben proponerse en el término establecido en la Ley, so pena de caducidad, bastando con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura, por ante el Juzgado Distribuidor.
En el caso de autos, la parte accionada alega que el presente recurso debe ser declarado caduco, por cuanto el lapso de tres meses legalmente previsto para la interposición del presente recurso se venció el 2 de agosto de 2008, y el mismo fue interpuesto en fecha 05 de agosto de 2008.
Ahora bien, del acto de notificación que corre inserto a los folios 81 al 90 y su vuelto del expediente administrativo, se desprende que efectivamente el acto objeto de impugnación fue notificado en fecha 2 de mayo de 2008, de manera que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial en su contra podía ser ejercido hasta el día 2 de agosto de 2008, y siendo que del sello húmedo que fue colocado al vuelto de la última página del escrito de querella (vuelto el folio 2), se desprende que el mismo fue presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de agosto de 2008, se entiende que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Si bien es cierto, que el auto de distribución tiene fecha 5 de agosto de 2008, la fecha que ha de computarse a los fines de verificar el lapso de caducidad no es el de distribución, sino el de la fecha de recibido por ante cualquier órgano jurisdiccional, aún cuando fuere incompetente; por lo que por mayor razón, si la acción fue propuesta por ante el tribunal distribuidor, resulta improcedente declarar la caducidad alegada. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a resolver sobre el fondo de la presente controversia y en tal sentido señala:
Alega la parte accionante que es falso que haya incumplido de manera reiterada las funciones inherentes a su cargo, por cuanto quedó demostrado que justificó oportunamente sus inasistencias al trabajo a través de reposos debidamente convalidados, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo. Al efecto se observa:
Mediante el acto administrativo objeto del presente recurso se decidió destituir al querellante por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber acatado las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, y no presentar oportunamente los reposos convalidados que justificaran sus inasistencias al trabajo.
Ahora bien, revisado como ha sido tanto el expediente judicial como el administrativo, este Juzgado observa lo siguiente:
Al folio 19 del expediente judicial corre inserto original de constancia médica emitida el día 15 de noviembre de 2007, mediante la cual se le otorgó al querellante reposo emitido por médico particular por el lapso de un mes, desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007, y en cuyo reverso se observa, tal y como fue señalado por el querellante, sello húmedo tanto del Instituto de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, como del Centro Ambulatorio Dr. German Quintero adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el que se evidencia que dicho reposo fue presentado en ambas instituciones el día 16 de noviembre de 2007, lo que manifiesta que lejos de lo expuesto por la parte recurrida, el querellante cumplió con su obligación de presentar dicho reposo ante ambos organismos.
Igualmente de acta que corre inserta al folio 8 del expediente administrativo, se desprende que en la Oficina de Recursos Humanos se encontraba archivado el reposo otorgado al ciudadano Miguel Subero, correspondiente al período que va del 16 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008. Con lo cual se descarta que el querellante no hubiere presentado el mismo ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias.
Ahora bien, el hecho de que el querellante no presentara la constancia de incapacidad con el formato emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no significa que el mismo no sea válido, o que deba presumirse falso, menos cuando durante el procedimiento administrativo no se realizó ninguna actuación tendente a verificar la veracidad de los mismos; ni debe entenderse que la ausencia de convalidación implique que el funcionario no haya sido evaluado por un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ello puede desprenderse de lo señalado por el ciudadano Dr. Pedro Romero, Jefe del Área de Traumatología del Centro Ambulatorio en el acta de entrevista realizada por el funcionario instructor de la averiguación administrativa, cuando afirma que esa Institución no podía otorgarle al funcionario más reposos, ni mucho menos prórroga, y que los mismos debían ser tramitados por el Hospital Pérez Carreño, con lo cual se evidencia que dicha Institución, en la persona del Médico Pedro Romero, se negaba a otorgarle al ciudadano Miguel Subero el certificado de incapacidad correspondiente, con lo cual se entiende que en los reposos de médico particular presentados por el querellante ante la Institución, únicamente se hubiere colocado el sello húmedo del Ambulatorio German Quintero, y no hubiese sido entregado el certificado de incapacidad en el formato existente para ello.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que el “tipo” previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, lo cual requiere que haya un comportamiento o actuación con respecto a una situación determinada y previamente calificada como falta en una norma jurídica de rango legal, y que el funcionario ya hubiere sido sancionado por incurrir en ella, más de una vez o que exista constancia en autos de la “reiteración”.
En el presente caso, no consta a los autos las pruebas que demuestren la conducta reiterada por parte del querellante, en la comisión de una falta -entendiendo por reiterada, como ya se dijo, que la misma se repite- en el cumplimiento de sus funciones, debiendo constar en autos el elemento de reiteración, lo cual, no se comprueba ni corresponde al supuesto previsto en la norma por la cual se aplicó la sanción de destitución.
En este estado, precisa este Juzgado señalar que uno de los elementos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos fundamentales que deben ser garantizados a toda persona tanto en lo procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos, tal y como se encuentra expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho a ser presumido inocente hasta tanto se pruebe lo contrario.
Este derecho implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona; cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad de éste; cuando se invierte indebidamente la carga de la prueba, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que demuestren la incursión del querellante en la falta atribuida, ni que la Administración llevara a cabo todas las actuaciones necesarias tendentes a obtener la verdad de los hechos, ni mucho menos sus actuaciones estuvieron dirigidas a verificar la inocencia del querellante, sino su culpabilidad, tanto es así que a pesar de ser un hecho conocido por la Administración y del presente expediente se desprende, que el ciudadano Miguel Subero efectivamente se encontraba padeciendo de una enfermedad que incluso lo llevó a tramitar una pensión de incapacidad, tal y como quedó plasmado en la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el médico tratante y por la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se sugiere su incapacidad total, y que fue también presentada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, la Administración continuó sustanciado el procedimiento disciplinario, y finalmente dictó un acto administrativo de destitución, obviando ciertamente dicha circunstancia, y omitiendo el hecho que la misma se encontraba íntimamente ligada con la falta atribuida, y que de haber sido considerada por la Administración, la decisión hubiese sido otra.
En este mismo sentido resulta necesario señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 constitucionales, la salud es un derecho social fundamental, el cual se garantiza a través de la creación y ejercicio por parte del Estado de la rectoría y gestión de un sistema público nacional de salud, y de la prestación de un servicio público de seguridad social que asegure protección en contingencias de enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, entre otras circunstancias de previsión social.
Así, es claro el mandato constitucional dado a la Administración Pública como ejecutora de tales contenidos normativos de garantizar y procurar el efectivo goce y ejercicio de tal derecho.
En el caso bajo análisis, como fue precedentemente señalado, de los autos se desprende que el recurrente se encontraba en trámite de incapacidad, que hubo continuidad en los reposos otorgados y que los mismos fueron concedidos de manera prolongada, de manera que aunque algunos de ellos no hubieren sido presentados en su debida oportunidad ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda (IMCP), o que el Instituto no haya querido recibirlos, estos deben tenerse como válidos, toda vez que los mismos no han sido declarados nulos ni demostrada su falsedad, debiendo agregar al caso concreto que dicho ente estaba en conocimiento de la situación del recurrente y de los reposos que habían sido expedidos anteriormente y aceptados debidamente.
En este estado resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la preponderancia de derechos sociales, frente a la potestad disciplinaria y de gestión de la función pública de la Administración. Así ha señalado la Sala mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”) lo siguiente:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala cuando en sentencia Nro. 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: “Pedro Marcano Urriola”), concluyó:
“…esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública”.
Ahora bien, verificado el conocimiento por parte del Instituto de las condiciones en las cuales se encontraba la salud del hoy querellante antes y durante el procedimiento administrativo, y siendo que en los términos expuestos en las sentencias antes citadas, los derechos sociales – y específicamente en el caso de autos, el derecho a la salud- prevalecen ante los actos administrativos de remoción, retiro y destitución, es claro que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda ha debido verificar la situación del actor en cuanto a su condición de salud, y los trámites de incapacidad llevados a cabo por éste durante la sustanciación del procedimiento administrativo, omisión que vulneró de manera evidente el derecho a la salud contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antedicho, a consideración de este Juzgado, al no existir elementos de convicción que indiquen que el querellante haya incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y habiéndose verificado la violación del derecho constitucional a la salud del querellante por parte de la Administración, resulta forzoso declarar la nulidad del acto contenido en el Oficio Nro. PMAG-617/08, de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por la abogada Carmen Mavares Gutiérrez, en su condición de Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Así se decide.
Dada la declaratoria anterior procede la reincorporación del querellante al cargo de Agente adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, ello es con las variaciones que el mismo haya experimentado desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de todos los beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, este Tribunal ha de señalar que tal pedimento resulta genérico e indeterminado, por cuanto no se desprende de los autos el origen del pago, su naturaleza, ni el monto del mismo, motivo por el cual debe ser declarado improcedente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUBERO LEZAMA, portador de la cédula de identidad No. V-14.850.936, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. PMAG-617/08, de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por la abogada Carmen Mavares Gutiérrez, en su condición de Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. PMAG-617/08, de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por la abogada Carmen Mavares Gutiérrez, en su condición de Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de las sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: se niega la solicitud de pago de todos los beneficios económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 08-2298.-
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