EXP. Nº 09-2615

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

En fecha 23 de octubre de 2009, fue recibido por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), la demanda interpuesta por los abogados YAMILLY CAPOTE BARRERO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.122.138, mediante la cual solicitan a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda: “(…) 1°) Que la trabajadora, dada su situación de interina, pase a ocupar un cargo fijo. 2°) Que la trabajadora sea ubicada, para su desempeño, en funciones administrativas. 3°) Que se garantice a la trabajadora una renta vitalicia, suficiente, pagada -en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída. 4°) Que se le indemnice por daño moral sufrido, (…)”, por un monto de “SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. F. 750.000,00)”.




I
DE LOS HECHOS

Señala que en diciembre de 2007, su representada, miembro de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, comenzó a presentar los efectos como es del conocimiento público, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la mencionada Unidad.

Consideran que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; igualmente, que trabajadores de esos planteles específicamente de la Unidad Educativa Andrés Bello adquirieron la enfermedad de Chagas en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que su representada fue víctima de un accidente laboral.

Indican que la enfermedad de Chagas adquirida en el ejercicio de sus labores en la Escuela Andrés Bello, adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, perjudica su estado físico y su estado anímico, siente miedo ante lo que pueda depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana, al verse afectada por la enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera.

Aducen que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que su representada sufrió el accidente laboral a los 49 años, por lo que resta una vida útil de 21 años, considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituirle el daño irreparable, pero sí, que pudiera ayudarla a soportar el sufrimiento, distrayéndola, con lo que mitigaría su extenso dolor, razones suficientes para estimar por concepto de daño moral la cantidad de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00).

Solicitan que su representada, dada la situación de contratada pase a ocupar un cargo fijo, que sea mantenida para su desempeño en funciones administrativas, que se le garantice a su representada una renta vitalicia, calculable en unidades tributarias, suficiente para satisfacer sus necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas y gastos hospitalarios derivados de la enfermedad contraída, que se le indemnice el daño moral sufrido.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por daños morales causados, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00), con la finalidad de cubrir los gastos de medicinas, gastos clínicos y para distracción personal, por la enfermedad de chagas.

Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto considera pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, en virtud de tratarse de una demanda interpuesta por una contratada de la unidad educativa Andrés Bello, por supuestos daños morales sufrido al contraer el mal de chagas y que lo cuantificó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00). En tal sentido observa este Juzgado la sentencia Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Visto lo anterior, y por cuanto lo demandado asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00), que es el monto estimado por concepto de daños morales y siendo que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), observa este Tribunal que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550.000,00), y considerando este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda es equivalente a Trece Mil Seiscientos Treinta y Seis Unidades Tributarias (13.636 U.T), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a esas Cortes, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta, y declina su conocimiento como corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos de ley, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la demanda interpuesta por los abogados YAMILLY CAPOTE BARRERO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.122.138, mediante la cual solicitan a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda: “(…) 1°) Que la trabajadora, dada su situación de interina, pase a ocupar un cargo fijo. 2°) Que la trabajadora sea ubicada, para su desempeño, en funciones administrativas. 3°) Que se garantice a la trabajadora una renta vitalicia, suficiente, pagada -en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída. 4°) Que se le indemnice por daño moral sufrido, (…)”, por un monto de “SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. F. 750.000,00)”.

Publíquese, regístrese, y remítanse los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los lapsos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. No 09-2615