REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 05 de octubre de 2009, suscrito por los Ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ Y ZULEIMA ARANGUREN, venezolanos mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros° 12.352.999 y 6.266.156, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C.A., Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el N° 23, Tomo 10-A-Pro, asistidos en este acto por los Abogados DAVID ANTONIO DIAZ SANTANDER Y TOMAS FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscritos en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo los Nros° 122.262 Y 130.098, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución N° 561 de fecha 15 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ Y ZULEIMA ARANGUREN venezolanos mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros° 12.352.999 y 6.266.156, en representación de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C.A, contra el acto administrativo contenido en el oficio N| 416 de fecha 24 de abril de 2009.
En fecha 06 de Octubre de 2009, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2009 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2580-09
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegan que la Administración Tributaria Municipal incurrió en las violaciones de de derechos constitucionales y legales, como lo son el derecho a la defensa, la Presunción de Inocencia, el debido proceso, el acceso a la justicia, ya que la resolución ratifica la imposición de multa con la cual sancionó a su representada igualmente ratifica la orden de cierre temporal por la supuesta a reincidencia, en la falta de acatamiento del acto administrativo primigenio.
Que de la resolución impugnada se evidencia que se encuentra viciada de nulidad absoluta puesto de las mediciones realizadas, en ninguno de los casos se encuentran suficientemente identificada la acreditación y la experticia de los ciudadanos que ejecutaron las mediciones y que el articulo 27 de la Ley de Ordenanza de Contaminación por Ruidos, no fue ejecutado durante el procedimiento. Que su representada ya había sido objeto de un procedimiento de mediciones en la cual se determinó que el Patio no supera el máximo tolerable permitido por dicha ordenanza.
Aducen que transcurridos 03 días siguientes en que se determinó que el “Patio” no supera el máximo tolerable permitido por dicha ordenanza, se apertura un nuevo procedimiento por la supuesta trasgresión de la misma ordenanza del cual derivó el procedimiento. Sin embargo tres días del inicio del segundo procedimiento el funcionario Manuel Caraballo N° de credencial 01-14-01063, levantó un acta en la que manifestó que en la parte exterior del local no se escuchó ningún tipo de sonido o ruido perturbador y que en la parte interior del local la música se encontraba en un volumen moderado.
Que se evidencia del estado de cuenta emitido del Municipio Baruta, que “El Patio” no presenta ninguna deuda con el Fisco Municipal en fechas posteriores al cierre del establecimiento comercial. Que un día después del cierre, el director sectorial de fiscalización le informó a la Directora de Planificación Urbana y Catastro, mediante oficio N° DSF-002/09, no consta que forme parte integrante del mismo el oficio 801 de fecha 20 de junio de 2007 y que para esa fecha haya sido cargada en el sistema la multa impuesta en aquella oportunidad, por lo que concluyen que no puede existir deuda por parte del contribuyente por concepto de una multa que no existe en ni en el expediente administrativo ni en el sistema de la administración Tributaria Municipal.
Que resulta violatorio los principios del Ordenamiento Jurídico con el acto que impone a su representada el cierre temporal del establecimiento comercial, no se establece ningún limite, ni condiciones que permitan a su representada poder realizar cualquier procedimiento de refracción, reparación o mejora, que pudieran permitir el inicio de operaciones comerciales del Patio.
Señalan el falso supuesto de derecho al considerar erróneamente la institución de la reincidencia, obviando lo establecido en el artículo 59 de la Ordenanza de Contaminación. Alegan la institución de la reincidencia, debe aplicarse acorde con los principios rectores de Derecho penal General, entre otros, la necesaria tipicidad de las condiciones exigidas y la rigurosidad que debe prevalecer en el análisis de dichos elementos.
Que la reincidencia contemplada en la Ordenanza, no establece ningún limite temporal, sin embargo, exige que se cumpla con la existencia de una resolución firme, y en ausencia de ello mal pudiere pretenderse la aplicación de tal agravante.
Alegan el falso supuesto de hecho debido a que la Alcaldía desconoció no solo la verdadera situación Jurídica en la que se encuentra “El Patio”, además, desconoció, desconoció actos y cálculos dictados por la misma Administración Tributaria Municipal, ha tomado el recurrente como base para realizar el cumplimiento de sus obligaciones Tributarias desde hace 30 años de operaciones comerciales.
Que dentro de los derechos y garantías inherentes a todo procedimiento administrativo, incluyendo el sancionador, se encuentra la presunción de inocencia de los imputados. Que en el procedimiento sancionador el administrado debe considerarse inocente hasta tanto la Administración Tributaria en su decisión definitiva, no compruebe fehacientemente su culpabilidad.
Que sin fundamento alguno la administración impuso una multa a su representada, tanto así que del cuerpo de la resolución recurrida no se evidencia, cálculos, ni argumentos que fundamente la multa impuesta, mucho menos se evidencia el despliegue de una actividad nugatoria dirigida a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que enviste a su representada.
Para concluir arguyen que en virtud de los principios fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta inaceptable la imposición de sanciones sin el adecuado desarrollo de la actividad probatoria y con el estudio exhaustivo de las relaciones de hecho y derecho que intervienen en la presente causa. En virtud de del derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda condena administrativa debe ir procedida de una actividad probatoria, la cual debe estar a cargo de la administración, es por ello que el acto aquí recurrido se encuentra claramente viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR.
Solicitan que este Juzgado decrete con lugar el Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, únicamente en lo que respecta a la apertura del local donde su representada desarrolla su actividad económica, tal y como lo consagra el articulo 112 de nuestra Carta Magna, toda vez que desde el mes de mayo del presente año, se han visto impedidos del ejercicio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre empresa.
Que en aras de respaldar la solicitud, ofrecen fianza suficiente que garantice las resultas que se causen el presente caso.
Alegan que “…fundamentados en los hechos y en el derecho que hemos expuesto en el capitulo precedente, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que decrete, en forma inmediata, sumaria y previo a cualquier otro pronunciamiento, medida cautelar provisionalísima de apertura de reactivación de la actividad económica, vista la gravedad de la sanción de cierre y la sanción pecuniaria impuesta; y del perjuicio irreparable que nos esta ocasionando el cierre indefinido del establecimiento comercial, ya que aun y cuando tenemos cuatro meses sin ejercer la Actividad Económica, sin embargo hemos seguidos honrando todas nuestras obligaciones laborales, comerciales (con proveedores) e impositivas, situación que ha mermado considerablemente nuestra capacidad económica y contributiva…”.
Que seria insostenible para su representada, mantenerse en esa condición del cierre absoluto durante la duración de todo el proceso, honrando todos los compromisos adquiridos.
Aducen que este Juzgado, in limine litis y vista la urgencia del caso, dictar las medidas cautelares provisionalísimas, en virtud de que la demora la resolución del presente caso traería perjuicios irreparables violándose impunemente el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, quedarían suficientemente salvaguardados todos los intereses fiscales, en razón que su representada se compromete ante la Alcaldía y luego, en caso que ésta continué en su inconstitucional accionar, ante este Juzgado, a presentar garantía para poder aperturar el local y reanudar operaciones, en base a los hechos y los argumentos de derecho aquí esgrimidos, ya que la continuación de la clausura ocasiona día a día la violación y el perjuicio de los derechos aquí denunciados.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente Solicitan que este Juzgado decrete con lugar el Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, únicamente en lo que respecta a la apertura del local donde su representada desarrolla su actividad económica, tal y como lo consagra el articulo 112 de nuestra Carta Magna, toda vez que desde el mes de mayo del presente año, se han visto impedidos del ejercicio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre empresa.
Que en aras de respaldar la solicitud, ofrecen fianza suficiente que garantice las resultas que se causen el presente caso. Precedente caso.
Alegan que “…fundamentados en los hechos y en el derecho que hemos expuesto en el capitulo precedente, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que decrete, en forma inmediata, sumaria y previo a cualquier otro pronunciamiento, medida cautelar provisionalísima de apertura de reactivación de la actividad económica, vista la gravedad de la sanción de cierre y la sanción pecuniaria impuesta; y del perjuicio irreparable que nos esta ocasionando el cierre indefinido del establecimiento comercial, ya que aun y cuando tenemos cuatro meses sin ejercer la Actividad Económica, sin embargo hemos seguidos honrando todas nuestras obligaciones laborales, comerciales (con proveedores) e impositivas, situación que ha mermado considerablemente nuestra capacidad económica y contributiva…”.
Que seria insostenible para su representada, mantenerse en esa condición del cierre absoluto durante la duración de todo el proceso, honrando todos los compromisos adquiridos.
Aducen que este Juzgado, in limine litis y vista la urgencia del caso, dictar las medidas cautelares provisionalísimas, en virtud de que la demora la resolución del presente caso traería perjuicios irreparables violándose impunemente el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, quedarían suficientemente salvaguardados todos los intereses fiscales, en razón que su representada se compromete ante la Alcaldía y luego, en caso que ésta continué en su inconstitucional accionar, ante este Juzgado, a presentar garantía para poder aperturar el local y reanudar operaciones, en base a los hechos y los argumentos de derecho aquí esgrimidos, ya que la continuación de la clausura ocasiona día a día la violación y el perjuicio de los derechos aquí denunciados.
De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que, el recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar en los hechos y en el derecho volcados en el capitulo –III- de la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por los Ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ Y ZULEIMA ARANGUREN, venezolanos mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros° 12.352.999 y 6.266.156, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C.A., Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el N° 23, Tomo 10-A-Pro, asistidos en este acto por los Abogados DAVID ANTONIO DIAZ SANTANDER Y TOMAS FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscritos en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo los Nros° 122.262 Y 130.098, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución N° 561 de fecha 15 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta des Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ Y ZULEIMA ARANGUREN venezolanos mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros° 12.352.999 y 6.266.156, en representación de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C.A, contra el acto administrativo contenido en el oficio N 416 de fecha 24 de abril de 2009. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación notificación mediante oficios, al Sindico Procurador del Municipio Baruta, al Alcalde del Municipio Baruta y Fiscal General de la Republica. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
3. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, al Sindico Procurador del Municipio Baruta, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA T.
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 2580-09/FC/RC/a.t|
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