EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTONOMO
199° Y 150°
Por recibidas las actas que conforman el presente expediente, en virtud de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante la cual declaro 1.- INCOMPETENTE la acción de Amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada 2.- DECLINA en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSE AÑON DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.170, debidamente asistido por la Abogada ESTHER DIAZ BLANCO inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 18.569, contra las conductas omisivas y vías de hecho por parte de las autoridades de la Universidad Santa Maria, como son JESUS ESPINAL VASQUEZ, Decano de la Facultad de Derecho, INOCENCIO FIGUEROA, Director de la Escuela de Derecho, LUIS CARLOS CALATRAVA, Docente de la Cátedra de Pruebas.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de de Dos mil Nueve (2009), se realizo la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Décimo de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha y anotado en libro de causas bajo el Nº 2469-09.
En fecha 31 de Julio de dos mil nueve (2009), se libró despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada, la corrección, por cuanto se observo oscuridad y confusión en el escrito de solicitud, ya que de los alegatos esgrimidos no se apreciaba con claridad los Derechos vulnerados por cuanto se limitaba a realizar la trascripción literal de algunos artículos de la Constitución y otras leyes. En virtud de haber resultado imposible la notificación personal del mencionado ciudadano este Tribunal ordeno la notificación del presunto agraviado a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento civil en concordancia con el 233 ejusdem, sólo en cuanto al lapso diez (10) días despacho, contados a partir de la publicación de la notificación a las puertas del Tribunal, advirtiendo a la parte actora que transcurrido dicho lapso se consideraría notificado del despacho saneador, y comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que subsanara las deficiencias del escrito.
De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).
El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.
Observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha 31 de Julio de dos mil nueve (2009), se libró despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada, la corrección, por cuanto se observo oscuridad y confusión en el escrito de solicitud, ya que de los alegatos esgrimidos no se apreciaba con claridad los Derechos vulnerados por cuanto se limitaba a realizar la trascripción literal de algunos artículos de la Constitución y otras leyes, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que consignara los documentos requeridos, a tal efecto se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviada, la cual fue practicada en fecha 23 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia del expediente, y siendo que hasta la presente hora y fecha han transcurrido fatalmente las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el articulo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones solicitadas, se constata que la misma no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSE AÑON DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.170, debidamente asistido por la Abogada ESTHER DIAZ BLANCO inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 18.569, contra las conductas omisivas y vías de hecho por parte de las autoridades de la Universidad Santa Maria, como son JESUS ESPINAL VASQUEZ, Decano de la Facultad de Derecho, INOCENCIO FIGUEROA, Director de la Escuela de Derecho, LUIS CARLOS CALATRAVA, Docente de la Cátedra de Pruebas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO.
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
EXP. 2469-09 /FC /CM /om.
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