EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO
199° Y 150°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los Abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.128 y 127.835, con carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano DEIVIS LARRY REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.816.250, interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por encontrarse presuntamente, en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a éste juzgado, recibido en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2416-09
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), éste Juzgado dictó auto mediante el cual indicó la imposibilidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no constaban en autos los instrumentos fundamentales.
De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el ordinal 8, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omisiss...
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Con respecto a éste artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido la interpretación del numeral transcrito ut supra, y estableció que dicha causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 238 de fecha 20 de febrero de 2004, mediante la cual se estableció:
“Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala ha señalado en sentencias números 1076/2001 del 13 de junio, caso: Reynaldo Wholer y 1614/2001 del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerado por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De acuerdo a lo anterior, cuando la acción propuesta presente idénticos elementos (personae, petitum y causa petendi), que otra acción de amparo pendiente de decisión definitivamente firme, resulta inadmisible a tenor de lo previsto por la norma citada. No obstante, la litispendentia a que se refiere el precepto antes mencionado no se limita a la identidad absoluta de los elementos de la acción, sino que también opera cuando, sin concurrir dicha identidad, se evidencia que existe cierto grado de vinculación entre ellas, no sólo por fundamentarse en hechos o razones semejantes, sino también por derivarse de circunstancias relacionadas con la problemática de fondo. Así, a pesar de no tener comunidad subjetiva, objetiva ni causal, si existe una clara vinculación o conexidad entre la acción de amparo incoada y otra pendiente de decisión, la tutela constitucional solicitada igualmente resulta inadmisible”
Ahora bien, vista la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por el Ciudadano José Ramón Torres Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORAS PEWEL, C.A, debidamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se hicieron parte como terceros interesados los Ciudadanos Franklin José Bastardo, Juan Luis Basto, Euriel Filimon Fajardo, Angel Custodio Durán, Yorman José Roa Terán, Luis Gonzáles, Juan Enrique Rivas, Darwin Sosa Malave, Davis Catalina Mata, Ángel Flores Malpica, Simón José Castillo, Deivis Reyes Hernández y Yonsimer Medina, entre los cuales se encuentran los Ciudadanos JUAN LUÍS BASTO GONZÁLEZ, EURIEL FILEMÓN FAJARDO, DAVID CATALINO MATA, LUÍS GONZÁLEZ, JUAN ENRIQUE RIVAS RIVERO y SIMON JOSÉ CASTILLO CASTILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.544.783, 4.299.381, 10.497.072, 7.904.056, 12.300.639 y 13.217.831, accionantes en la presente Acción de Amparo Constitucional, ésta sentenciadora observa, que existe triple identidad de Sujetos, objeto y causa, es decir, de persona, petitum y causa petendi, entre la presente accion y la incoada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cuál fue declarada Con Lugar en fecha 30 de junio de 2009, razón por la cual, éste Jugado debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora de forzosamente declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucioanles.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.128 y 127.835, con carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano DEIVIS LARRY REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.816.250 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por encontrarse presuntamente, en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucioanles.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO.
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 02 de Octubre de 2009 se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO MONTILLA
Exp: 2416-09/FC/CM/a.t
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