Exp. Nº 2125-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Recurrente: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil “V” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 983-A; representada por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Longa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.734.
Apoderado Judicial: Abogados Máximo N. Febres Siso, Eddy Méndez Naranjo, Maritza Parra González y Max Coloma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.335, 32.121, 83.855 y 124.034, en el mismo orden.
Recurrido: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 040/2007, de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Longa, ut supra identificado, en su carácter de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., contra la Resolución Nº L/254.10.06, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de octubre de 2006; y confirmó la Resolución Nº L/254.10.06, previamente identificada.
Se realizó la distribución correspondiente, se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 1 de febrero de 2008 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2125-08.
En fecha 6 de febrero de 2008, mediante auto este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes Administrativos relacionados con la Resolución Nº 040/2007, a la Dirección Administrativa Tributaria de la referida Alcaldía.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Aduce que en fecha 20 de septiembre de 2005, el funcionario Inmer Jaen, efectuó una visita fiscal al inmueble identificado como Quinta Coquito Nº 1-124, ubicado en la Avenida Gloria con Avenida El Empalme, de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao y levantó un informe en el cual se dejó constancia que se había constatado la existencia de una empresa de fabricación y venta de equipos y ductos de aires acondicionados; y que recibió boleta de notificación de comparecencia ante el Departamento de Supervisión Fiscal para el 22 de septiembre de 2005.
Que en fecha 22 de septiembre de 2005, compareció ante el referido Departamento, dejándose constancia, a su decir, mediante acta que la empresa no poseía Licencia de Actividades Económicas, por no constar con la Conformidad de Uso; de la obligatoriedad de tener dicha licencia, así como que el recurrente estaba realizando los trámites respectivos para obtenerla; allí mismo se dejó constancia que se le ordenó realizar actividades tendientes a la obtención de la licencia y no ejercer dicha actividad hasta no poseerla.
Que el 20 de julio de 2006, mediante acto Nº DAT/GF-CSF-AP-PIII-AE-010, de fecha 18 de julio de 2006, se le notificó de la apertura del Procedimiento Administrativo sancionatorio, por encontrase presuntamente incurso en el ilícito previsto en el artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del referido Municipio.
Expone que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, dictó resolución Nº L/209.08.06, el 31 de agosto de 2006, mediante la cual le sancionó con la imposición de una multa de Bolívares Fuertes cinco mil cuarenta sin céntimos (5.040,00) y ordenó el cierre hasta la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas.
Que en fecha 12 de septiembre de 2006, interpuso escrito de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución Nº L/254.10/10/2006, de fecha 18 de octubre de 2006, desestimándolo y ratificando las sanciones impuestas; asimismo manifiesta que en fecha 17 de noviembre de 2006, interpuso recurso jerárquico contra la resolución indicada, y en fecha 27 de junio de 2007, el Alcalde del Municipio Chacao dictó Resolución Nº 040/2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución mencionada.
Respecto a los vicios invocados al acto administrativo recurrido expuso:
Que el acto adolece del vicio de falso supuesto, porque a su juicio el Alcalde apoyó su decisión en hechos inexistentes, atribuyéndole al escritos de descargos menciones que éstas no contiene, ya que es falso que la empresa CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., inició sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao en abril de 2005, porque sólo indicó en el mismo que la empresa había iniciado sus actividades en Guatire.
Denuncia la transgresión de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, y solicita la nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, quedó evidenciada la falta de intencionalidad de incurrir en ilícitos, es decir, contravenir una norma por no tener la Licencia de Actividades Económicas, que no le ha mentido a la administración y ha procedido de buena fe, no sólo con las declaraciones respectivas y pagando los tributos, aun cuando en el acto del 22 de septiembre de 2005, se le prohibió ejercer actividad económica alguna hasta que obtuviera la licencia, por lo que pagó sin estar obligada a hacerlo y que “se pretende hacer derivar esta inocente conducta… una suerte de confesión que no existe…”.
Continúa alegando que con ese proceder se contradicen los principios contenidos en los artículos 8, 9, 12, 13 y 26 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Siendo que de conformidad con esa normativa no le estaba dado a la Administración dudar de la información suministrada por él, ni desconocer su valor en preferencia del acta de inspección judicial referida.
Denuncia la vulneración de los límites de discrecionalidad administrativa, en tanto que al imponerse la sanción no se consideraron los supuestos de hechos alegados; asimismo afirma que aún cuando se encuentre incursa la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., en el ilícito señalado por la administración, a su juicio no es proporcional imponerle una sanción de multa en su término medio, cuando no existieron elementos voluntarios en la presunta conducta ilícita en que incurrió.
En ese orden de ideas, solicita la nulidad del acto de conformidad con lo estipulado en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vulneración de lo establecido en el artículo 12 eiusdem.
Finalmente solicita, de manera subsidiaria se considere a su favor la conducta transparente, leal, colaboradora e ingenua que mostró en el curso del procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales los abogados María Meide Rodríguez Da Silva, Héctor Rangel, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, expusieron:
Respecto al presunto vicio de falso supuesto en el cual presuntamente incurrió el acto recurrido, alegan que es errado, por cuanto a juicio de esa representación quedó demostrado en el transcurso del procedimiento administrativo que la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., ejerció actividades económicas en el Municipio Chacao, sin tener la Constancia de Conformidad de Uso, ni la Licencia de Actividades Económicas, lo que motivó la sanción de multa y el cierre del establecimiento comercial, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Señalan que es cierto que dicha sociedad mercantil tiene un número de cuenta provisional para llevar a cabo el pago de impuesto por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao, pero que no cuenta con la Licencia de Actividades Económicas, ello según lo previsto los artículos 3, 4, 5 y 25 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Manifiestan que con ello queda evidenciado que en la oportunidad de la fiscalización la sociedad mercantil ut supra identificada, realizaba actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio y que con la copia certificada de la declaración definitiva de ingresos brutos 2005, Nº 10252, presentada el 31 de enero de 2006, queda demostrado que inició sus actividades el 1 de abril de 2005.
Respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, sostienen que el acto administrativo se dictó ajustado a derecho, y sobre el fundamento que el administrado carecía de la licencia de actividades económicas, razón por la cual se le multó y se ordenó el cierre del establecimiento comercial; pero se le permitió ejercer su derecho a la defensa durante el curso del procedimiento administrativo, en el cual se logró desvirtuar la presunción de inocencia, en primer lugar, con la ausencia de la constancia de conformidad de uso, y en segundo lugar, con el hecho que la sociedad mercantil ejerció actividades económicas sin la respectiva licencia, por lo cual solicitan la improcedencia de dicho alegato.
Arguyen respecto a la supuesta vulneración de los límites de discrecionalidad articulada por el recurrente, que es falsa en virtud que la sanción impuesta es el resultado de la aplicación del ilícito administrativo contenido en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao sin obtener previamente la Licencia correspondiente.
Señalan además que la multa se aplicó en su término medio por cuanto no existían circunstancias atenuantes ni agravantes, aunado al hecho que se ordenó el cierre en virtud que la norma aplicada señala que si el administrado no tiene licencia, debe cerrar el establecimiento comercial hasta la obtención de la misma, por lo cual solicitan se declare la improcedencia de tal argumento.
Finalmente solicitan que se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a las defensas alegadas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 040/2007, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Longa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.734, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., contra la Resolución Nº L/254.10.06, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esa Alcaldía, de fecha 18 de octubre de 2006.
La parte recurrente fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en el vicio de falso supuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; la vulneración de la presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna; la vulneración de los límites de discrecionalidad administrativa; la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra los principios de proporcionalidad y adecuación de la actuación administrativa con los fines normativos; y finalmente de manera subsidiaria solicita le sea aplicada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, referida a la conducta transparente del actor en el transcurso del procedimiento.
La parte recurrente le imputa al acto administrativo, el vicio de falso supuesto, en virtud que a su juicio el Alcalde del Municipio Chacao fundamentó su decisión en hechos inexistentes, atribuyéndole al escritos de descargos menciones que éstas no contiene, ya que es falso que en éste se señalara que la empresa CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., inició sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao en abril de 2005, pues sólo se indicó que la empresa había iniciado sus actividades en Guatire.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que para resolver el asunto acá debatido es necesario analizar los medios probatorios cursantes a los autos, en los cuales se basó la Autoridad Administrativa para fundamentar la Resolución recurrida, y a tal efecto se observa, que cursa a los folios 22 al 18 del expediente administrativo (pieza Nº II) Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-CSF-A-027-2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se estableció que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., desplegaba la actividad económica relativa a la fabricación y ventas de equipos y ductos de aires acondicionados, y se dejó constancia que el representante de la sociedad ut supra referida estaba realizando los trámites conducentes a la obtención de la Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas.
Asimismo consta al folio 29 del expediente administrativo antes identificado, el escrito de descargos presentado por el hoy recurrente, en fecha 4 de agosto de 2006, de donde se constató que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN, C.A., inició sus actividades económicas en abril de 2005, sin tener la Licencia de Actividades Económicas; que presentó al Municipio Chacao la declaración de ingresos brutos del ejercicio fiscal del año 2005, la declaración estimada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal del año 2006, y que canceló los tributos correspondientes, y solicitó que se le otorgara una prórroga o un permiso a los fines de tramitar la Licencia de Actividades Económicas.
De lo anterior se concluye que la Resolución Nº 040/2007, de fecha 27 de junio de 2007, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de las pruebas documentales mencionadas se desprendió que el ciudadano Jesús Rafael Hernández Longa, en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., en efecto presentó al Municipio Chacao la declaración de ingresos brutos del ejercicio fiscal del año 2005, por realizar actividades comerciales en ese municipio, y además sin tener la Licencia de Actividades Económicas para ello, circunstancia de la que se deduce que la empresa referida inició sus actividades económicas en el Municipio Chacao en el año 2005; así no se desprendió del expediente administrativo la existencia de otro instrumento de probanza que hubiere contribuido a demostrar o contradecir los hechos acaecidos que originaron la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal de obtener la Licencia de Actividades Económicas para ejercer legalmente sus actividades regulares; en razón de ello se declara la improcedencia del pedimento realizado. Así se decide.
Seguidamente, la parte recurrente denuncia la transgresión del derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, y solicita la nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, quedó evidenciada la falta de intencionalidad de incurrir en ilícitos, que no le ha mentido a la administración y ha procedido de buena fe, no sólo con las declaraciones respectivas y pagando los tributos, aun cuando en el acto del 22 de septiembre de 2005, se le prohibió ejercer actividad económica alguna hasta que obtuviera la licencia, pagando sin estar obligada a hacerlo y que “se pretende hacer derivar esta inocente conducta… una suerte de confesión que no existe…”. Agrega que con ese proceder se contradicen los principios contenidos en los artículos 8, 9, 12, 13 y 26 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Esta Juzgadora estima pertinente antes de entrar a dilucidar la vulneración alegada, realizar previamente algunas precisiones respecto a la noción de presunción de inocencia y buena fe, y su diferencia respecto a la falta de intencionalidad de incurrir en una falta o ilícito.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, la garantía del debido proceso tanto en instancias judiciales como administrativas, y atendiendo a ella, dispone en su numeral 2, el derecho a la presunción de inocencia señalando que “Toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario”; principio sustentado en la afirmación que cualquier individuo antes de ser juzgado se presume inocente y que el modo de desvirtuar tal presunción lo constituye la prueba que afirme lo contrario dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo.
Ello presupone que el instrumento que por su naturaleza es idóneo para demostrar la culpabilidad o ratificar la inocencia es el proceso o el procedimiento, y en su seno el desarrollo formal de cada una de las etapas que lo integran. En ese sentido, es dado afirmar que la culpabilidad requiere una declaratoria de certeza en el mundo jurídico, por parte de un órgano competente.
En lo que respecta a la presunción de buena fe, es una ficción jurídica que establece que el hecho de actuar de buena fe no debe ser probado puesto que se presume, sin embargo por ser una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, es decir, el que alega la mala fe debe probarla.
A diferencia del principio de la presunción de inocencia y la presunción de buena fe, la intencionalidad consiste en la voluntad dirigida a un fin determinado, en el mundo jurídico la intencionalidad es el elemento volitivo de la acción y la falta de intencionalidad en el acto vendría a ser la carencia u omisión del elemento volitivo en la conducta desplegada. Entre los conceptos acá descriptos se observan diferencias fundamentales, comenzando porque la presunción de inocencia y de buena fe, son ficciones legales fundamentadas en el tellos de garantizarles a los ciudadanos el beneficio de convertir tales presunciones en una realidad jurídica, o por el contrario desvirtuar con hechos y fundamentos de derecho lo que se ha presumido como existente dentro de la dinámica del proceso o del procedimiento, universos propicios para la consecución de la certeza jurídica.
Por su parte, la falta de intencionalidad de incurrir en un ilícito o falta, no es una presunción, y la parte que la alega como defensa, está en la obligación de probar una causa eximente de responsabilidad. Sin embargo, una causa eximente de responsabilidad no se configura con la ignorancia de la ley, el artículo 2 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, es decir, no se puede sustentar la falta de intencionalidad en la ignorancia a la ley, y por lo tanto excluirse del cumplimiento de la obligación que se debe o eximirse de la conducta esperada.
El recurrente señala que se vulneró la presunción de inocencia, porque no hubo intencionalidad al incurrir en ilícitos, no mintió a la administración y procedió de buena fe declarando y pagando sus tributos.
Al analizar el caso concreto se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria, mediante acto administrativo Nº DAT/GF-CSF-AP-PIII-AE-010, de fecha 18 de julio de 2006, dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, a los fines de determinar el cumplimiento por parte de la CORPORACIÓN FRIOVEN H.L, C.A., de la obligación administrativa contenida en los artículo 3 y 83, numeral 1 eiusdem, y ordenó la notificación del acto para que el representante de dicha empresa presentara sus alegatos y defensas. Asimismo se constató que la Autoridad Administrativa posteriormente a la sustanciación de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, dictó Resolución Nº L/209.08.06, de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual impuso a la sociedad mercantil ut supra identificada, una sanción de multa por la cantidad de Bolívares cinco mil cuarenta sin céntimos (Bs. 5.040,00) y ordenó el cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Económicas, por cuanto mediante el procedimiento instaurado se determinó la responsabilidad de la empresa en la inobservancia del contenido del artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y en consecuencia la aplicación de la sanción estatuida en el artículo 105 eiusdem.
De lo anterior se colige que la presunción de inocencia se desvirtuó dentro del procedimiento sancionatorio instaurado a los fines de determinar la responsabilidad de la empresa, respetándole al administrado su garantía al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al alegato referido a la declaración y pagos de tributos, que a juicio del recurrente fueron cancelados sin estar obligado, de lo cual pretende la administración extraer de esto una confesión; es necesario destacar que históricamente en materia tributaria, corresponde a las autoridades locales, expedir licencias o patentes a las personas dedicadas al comercio o actividades comerciales dentro del límite de su jurisdicción, a cambio de una contraprestación o pago de tributos. De modo que esta contraprestación por el tráfico de actividades comerciales dentro de una jurisdicción, es captada a través del principio de contribución de las cargas públicas, tal como lo establece el artículo 133 del Texto Constitucional, es decir, que a la vez que la libertad económica es un derecho de las personas a desarrollar libremente la actividad económica de su preferencia (artículo 112 CRBV), constituye a su vez una obligación de naturaleza mercantil.
En atención a ello, debe concluirse que la declaración de impuestos y consecuente pago de tributos se origina por el ejercicio de actividades comerciales, en virtud que con la materialización del hecho imponible nace la obligación de naturaleza mercantil de pagar los tributos, sin embargo dicho pago no es una causa que releve al contribuyente de cumplir con todas aquellas cargas establecidas legalmente para desempeñar la actividad lucrativa, entre ellas la Licencia de Actividades Económicas y la conformidad de uso, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. En consecuencia, no constituye una conducta ajustada a la buena fe pagar los tributos, sino que dicho pago constituye una carga u obligación tributaria como contraprestación al ejercicio de una actividad económica. Asimismo el recurrente no puede alegar falta de intención al no cumplir con el mandato estatuido en el artículo 3 eiusdem, por no tener la Licencia de Actividades Económicas, puesto que ésta no constituye una causa eximente de cumplimiento de una obligación municipal por el desempeño de una actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.
Las consideraciones previas permiten a esta Sentenciadora concluir que no hubo vulneración a la presunción de inocencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se evidenció de la actuación administrativa contradicción con lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 13 y 26 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en consecuencia se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad invocada. Así se declara.
El recurrente invoca la vulneración de los límites de la discrecionalidad administrativa, porque al imponerse la sanción no se consideraron los supuestos de hechos alegados y afirma que aún cuando la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., se encuentre incursa en el ilícito señalado por la administración, a su juicio no es proporcional imponerle una sanción de multa en su término medio, cuando no existieron elementos voluntarios en la presunta conducta ilícita en que incurrió, en consecuencia solicita la nulidad del acto de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vulneración de lo establecido en el artículo 12 eiusdem.
El artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos señala que aunque una disposición legal o reglamentaria otorgue potestad discrecional a una autoridad competente en cuanto a una medida o providencia, ésta deberá ser proporcional y adecuada al supuesto de hecho con los fines normativos, cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios que le den su validez y eficacia. La mencionada norma estipula que la autoridad que dicta una medida o una resolución debe hacerlo guardando la proporcionalidad y adecuación entre la gravedad del hecho generador constitutivo de la infracción y la sanción que se imponga.
Ahora bien, los supuestos normativos en los que fundamentó la Administración para imponer la sanción de multa en su término medio, se encuentran estipulados en los artículos 90 y 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
El artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, señala que quien ejerza actividades económicas sin obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas será sancionado con una multa que fluctuará entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias, y con el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto se obtuviere la licencia; el artículo 90 eiusdem establece que cuando la sanción se encuentre entre dos límites, la base del gravamen es el término medio, y ésta aumentará o disminuirá según las circunstancia agravantes o atenuantes del caso, conforme lo estipula el Código Penal; de acuerdo a este supuesto, el criterio básico para la aplicación de la sanción comprendida entre dos límites, es el término medio. En virtud de lo anterior, se encuentra satisfecho el requerimiento de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Ahora bien, en lo que atañe a la proporcionalidad, no resulta un hecho controvertido que el recurrente no había obtenido la Licencia de Actividades Económicas que le permitieran desempeñar actividades lucrativas dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 7 y numeral 1 del artículo 83 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas; asimismo se evidencia del contenido normativo del artículo 105 eiusdem, que la Dirección Administrativa Tributaria, estaba facultado para imponer la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial hasta la obtención de la respectiva licencia.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el incumplimiento por parte del recurrente reviste de la gravedad necesaria para la aplicación del término medio de la sanción de multa, a tenor de lo estatuido en los artículos ut supra señalados, en virtud que el recurrente no actuó con la debida diligencia que imponían las circunstancias del caso, para satisfacer los requisitos de Ley a los fines de realizar actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao. En razón de ello, estima esta Juzgadora que la sanción de multa impuesta no es desproporcional respecto de la falta de cumplimiento del recurrente, en ese sentido se desecha la pretendida denuncia de violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
Finalmente el recurrente solicita de manera subsidiaria se considere como atenuante a la sanción de multa impuesta la conducta transparente, leal, colaboradora e ingenua que mostró en el curso del procedimiento en sede administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
El artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, señala como circunstancia atenuante entre otras la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. En ese sentido, del análisis realizado por esta Sentenciadora de las circunstancias generadoras de la imposición de la sanción de multa, no se evidenció que la conducta del autor en el procedimiento en sede administrativa coadyuvara en el esclarecimiento de los hechos, u otra circunstancia atenuante que pudiera ser tomada en cuenta a los fines de reducir la base de imposición de la multa por debajo del término medio. Así como tampoco el recurrente en su defensa hizo mención alguna a lo dispuesto en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que claramente establecía la prohibición de ejercer actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao sin la Licencia respectiva, en virtud de ello se declara la improcedencia de la solicitud realizada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados a la Providencia Administrativa Nº 040/2007, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Longa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.734, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., contra la Resolución Nº L/254.10.06, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esa Alcaldía.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Longa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.23, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIOVEN H.L., C.A., asistido por los abogados Máximo N. Febres Siso y Max Coloma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.335 y 124.034, respectivamente, contra la Resolución Nº 040/2007, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao, al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha veinte (20) de octubre de 2009, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 2125-08/FC/cm/ar
|