Exp. Nº 2155-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
RECURRENTE: José Alexander Rivas González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.549.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Raúl Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.213.
ORGANISMO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2489-03 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nro. 4690-03, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”) contra el ciudadano José Alexander Rivas González, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.549.116.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 2155-08.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente; el acto de informes orales y todas las formas del procedimiento, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que el objeto principal del recurso lo constituye tiene como principal la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 2489-03 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nro. 4690-03, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”) contra el ciudadano José Alexander Rivas González, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.549.116.
Solicita ademas la reincorporación del ciudadano José Alexander Rivas González a sus labores, así como la cancelación de su sueldo a partir del día 31-11-2007 y los bonos que dejó de percibir.
Argumenta la relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se inició el día 1° de febrero de 2001, en el cargo ayudante de servicios generales, por el cual devengaba el sueldo mínimo signado con el código de origen Nro. 96-00-560, cuyo horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., adscrito al Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, ubicado en la calle Los Samanes del Paraíso.
Explica que el día 1° de junio de 2003 cuando desempeñaba sus labores, fue abordado por un compañero de trabajo, el ciudadano Humberto José Acosta Silva, quien le pidió que le hiciera un favor y le llevara un reposo a una señora que se encontraba en las instalaciones del ambulatorio.
Que como nada le costaba hacerle el favor al mencionado ciudadano, se dirigió adonde se encontraba la persona para entregarlo y fue interceptado por personas quienes se identificaron como policías y lo detuvieron, quitándole el reposo y diciéndole que él lo había elaborado, lo que -a su decir- no era verdad, ya que estaba haciendo un favor, pero ellos insistieron en que él lo elaboró.
Sostiene que todo fue orquestado por el ciudadano Humberto José Acosta Silva, ya que según denuncia éste fue quien firmó el mencionado reposo y que fue solicitado por la ciudadana Jusepp Hernández quien es esposa de uno de los vigilantes del mencionado Ambulatorio, para una prima de ésta.
Denuncia además que, hablaron de Bs. F 15,00, pero que ese dinero jamás estuvo en sus manos, y que quien lo tenía era su compañero de trabajo Humberto José Acosta Silva.
Manifiesta que fue pasado a los tribunales penales, donde se determinó que debían realizarse unas pruebas grafotécnicas, con el fin de aclarar la elaboración del mencionado reposo y dicha prueba nunca se materializó, pese a ser solicitado en repetidas oportunidades por su abogado ante el tribunal correspondiente.
Arguye que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante decisión dictada en el expediente Nro. 19C-20593, sobreseyó la causa y decidió archivar el expediente por no encontrar motivos, ni pruebas en su contra.
Que paralelo al proceso penal, el caso fue llevado a la Inspectoría del Trabajo, organismo que tampoco contaba con pruebas suficientes en su contra, ya que la prueba que pudo determinar que él había elaborado el reposo no fue realizada.
Denuncia que luego de 4 años de ocurridos los hechos, la Inspectoría del Trabajo dicta una Providencia Administrativa, sin contar con indicios y ningún tipo de prueba, la cual fue declarada con lugar y por ello fue suspendido de su cargo.
Destaca que nunca fue separado, ni suspendido de su cargo, lo que a su decir demuestra que si hubo alguna falta de su parte, habría operado “perdón tácito”.
Finalmente en su escrito libelar, señala que en fecha 29 de noviembre de 2007, esto es 4 años después de ocurridos los hechos, es cuando se notifica al Instituto para el cual prestaba sus servicios de la Providencia Administrativa dictada, razón por la cual le fue suspendido el sueldo sin notificación alguna por escrito, resaltando además que tanto en la Inspectoría del Trabajo, como el organismo al cual prestaba sus servicios, no tomaron en cuenta, que la acción penal fue sobreseída.
Ahora bien, fijado el acto de informes orales, sólo asistió el apoderado de la parte recurrente y expuso que el mencionado acto administrativo que da como resultado la Providencia Administrativa Nro. 2489-03, nace con vicios de nulidad de conformidad con los artículos 19, numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia en el acto de informes la trasgresión del derecho al debido proceso y el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo debió evacuar el medio probatorio fundamental mediante el cual se demostró la culpabilidad o el supuesto hecho ilícito que se le imputó a su representado.
Asimismo denuncia la infracción al artículo 20 ejusdem, por considerar que no existen medios de prueba fehacientes y con suficiente valor que responsabilicen a su patrocinado de la presunta falsificación de un certificado de incapacidad.
Por todo lo anterior ratifica su solicitud de que este Juzgado declare la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso y se obligue al mencionado Instituto a reincorporar al trabajador a sus labores habituales, así como pagar los salarios caídos y dejados de percibir, con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o por efectos de la Convención Colectiva que los rige, bono vacacional, bonificación de fin de año y los cesta ticket que le correspondan, desde la ilegal calificación de la falta hasta la culminación del proceso
-II-
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de julio de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado Daniel Caballero Osuna, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señala que una vez realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa y específicamente la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la representación Fiscal observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida al momento de tomar su decisión en el procedimiento administrativo, no tomó en cuenta que se produjo un sobreseimiento previo en la acción penal, que se tramitaba por las presuntas irregularidades que se atribuyeron en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.
Considera además, que no sólo se produjo una decisión tardía en el procedimiento administrativo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, sino que ésta obvió el hecho de que, la acción penal que se había tramitado por los mismos hechos que se le habían atribuido al trabajador en el procedimiento administrativo y que sirvieron como uno de los fundamentos del acto administrativo, había sido sobreseída, lo que se traduce en un evidente falso supuesto de hecho y acarrea la nulidad del acto como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Finalmente estima que a su criterio, la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el mencionado vicio, por lo cual debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nro. 2489-03 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nro. 4690-03, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas que intentó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”) contra el ciudadano José Alexander Rivas González, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.549.116. Visto el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente Recurso. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe destacar esta juzgadora la actuación del apoderado judicial de la parte recurrente que en el acto de informes de manera sobrevenida denunció vicios en contra del acto; debe advertirse que la oportunidad para atribuir o denunciar los vicios en los que pudo incurrir la Administración al momento de dictar su acto administrativo, debía ser en el escrito libelar, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su acción; esta circunstancia vulnera el derecho a la defensa de la Administración debido a que jamás tuvo conocimiento de los nuevos vicios denunciado, en virtud de lo cual deben desestimarse las denuncias propuestas en ese acto. ASÍ SE DECIDE.
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que en el presente caso se persigue la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 2489-03 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nro. 4690-03, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”) contra el ciudadano José Alexander Rivas González, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.549.116.
Al analizar el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora que en el libelo de demanda presentado por el recurrente, éste no denuncia o atribuye expresamente vicio alguno al acto administrativo impugnado mediante el presente recurso.
Frente a esta situación, es importante traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, que estableció:
“… En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extrae los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”
En virtud de lo anterior, esta juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y reordenará los argumentos sostenidos por la parte actora en su escrito libelar, a fin de extraer argumentos que fundamenten su recurso, para así decidir la presente causa. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del escueto libelo presentado, se puede extraer que el recurrente denuncia la carencia de pruebas para determinar su responsabilidad en los hechos imputados, es decir, en la falsificación del reposo, lo cual se puede detectar de los argumentos sostenidos por el mismo cuando indica en su escrito que “…el organismo recurrido no contaba con pruebas suficientes en su contra, ya que la prueba que pudo determinar que él había elaborado el reposo no fue realizada…”.
Alega el perdón tácito en virtud que nunca fue separado ni suspendido de su cargo.
Denuncia igualmente la falta de consideración de los efectos de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para decidir la causa en sede administrativa.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar las actuaciones realizadas en sede administrativa, para verificar si en efecto la mencionada Inspectoría del Trabajo recurrida, dictó su decisión sin contar con indicios o alguna prueba, para lo cual revisará minuciosamente el expediente administrativo que forma parte de la presente causa.
Observa entonces que el organismo recurrido, inició procedimiento mediante solicitud calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 26 de junio de 2003, según folios del 1 al 4 del expediente administrativo; dicha solicitud fue admitida en fecha 3 de julio del mismo año según auto inserto al folio 10 del mismo expediente, librándose en fecha 12 de diciembre del año las respectivas boletas de notificación a las partes. El aquí recurrente fue efectivamente notificado del procedimiento en fecha 3 de marzo de 2004, según boleta debidamente recibida y firmada por él y que cursa al folio 25 del expediente administrativo.
Notificado como fueron las partes, se fijó audiencia que se celebró en fecha 5 de marzo de 2004, compareciendo sólo el aquí recurrente, donde tuvo oportunidad de exponer sus alegatos, y así se evidencia del acta que cursa al folio 26 del mencionado expediente administrativo. Ahora bien, vista la incomparecencia del organismo solicitante en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo aquí recurrida conforme la previsiones del artículo 453 del la Ley Orgánica vigente para la fecha, dio por desistido el procedimiento, lo declaró terminado y ordenó su archivo, según decisión de fecha 8 de marzo de 2004, cursante el folio 28 del expediente.
Mediante solicitudes del organismo solicitante en sede administrativa, que cursan a los folios del 29 al 36, y por auto de fecha 14 de octubre de 2004, conforme las previsiones de los artículos 310 de Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revocó el acta de fecha 5 de marzo de 2004 y se repuso la causa al estado de nueva citación personal del accionado en sede administrativa, hoy recurrente. Se libraron nuevas boletas de notificación a las partes, quien fueron debidamente notificadas, según boletas debidamente recibidas y firmadas por cada parte cursante a los folios 39 y 47 del ya señalado expediente administrativo, celebrándose la audiencia respectiva en fecha 10 de febrero de 2005, acta que cursa al folios 48 de aquel.
Celebrada la audiencia, se apertura el lapso probatorio de 8 días hábiles según el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por auto expreso de fecha 10 de febrero de 2005. En dicho lapso ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en el caso del accionado y aquí recurrente, cursa los folios 50 y 51 del expediente administrativo y en el caso del organismo solicitante, cursante a los folios 52 y 53 con todos sus anexos. Seguidamente por autos de fecha 16 de febrero de 2006, se dictaron autos de admisión de las pruebas, autos que cursan a los folios 106 y 107 del expediente administrativo.
Y finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2006, el órgano administrativo dicta la Providencia Administrativa Nro. 2489-03, la cual declara con lugar la calificación de falta solicitada por el recurrente en sede administrativa.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar la valoración de las pruebas realizada por la Administración y así se observa en el punto cuarto de dicha decisión, se refiere a los medios probatorios presentados por el recurrente y el organismo solicitante y su valoración por parte del organismo recurrido, el cual estableció:
“… a fin de probar sus afirmaciones de hecho, la parte accionada reprodujo el merito favorable que de los autos pudiere desprenderse su favor, especialmente la fecha de inicio de la relación laboral in comento. Ello no contribuye en forma alguna al esclarecimiento de la existencia y/o veracidad del hecho controvertido (la comision de los hechos tipificados en el artículo transcrito en forma parcial) ya que no forma parte del mismo (…omossis…)
Razón por la cual resulta a todas luces imperativo para quien suscribe la presente Providencia, declarar que la identificación de la mención, al carecer de carácter controvertido sine qua non de toda probanza, no aporta ningún elemento al esclarecimiento de la causa, debiendo por tanto desestimarse en su totalidad su valor probatorio…”
Igualmente, solicitó que dicha Inspectoría oficiara al Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero dicha probanza en el auto que admitió sus pruebas, fue declarado inadmisible.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte solicitante en sede administrativa, ésta presentó su escrito anexando documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”, las cuales cursan en el expediente administrativo del folio 54 al 104, pruebas que fueron admitidas como se indicó anteriormente y fueron valoradas de la siguiente manera:
“…En cuanto a las documentales presentadas Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por cuanto de su contenido no resulta ningún elemento de convicción que contribuya a probar la veracidad o no del hecho controvertido, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar el valor probatorio de las referida documentales. ASI SE ESTABLECE.
En lo referente a la comunicación dirigida al accionado por medio de la cual se le insta a comparecer ante el Departamento de Asesoría Legal del ente gubernamental accionante, así como el acta levantada luego de haberse practicado interrogatorio al mismo, esta instancia le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por evidenciarse que la parte accionada no desconoció en forma alguna el contenido de tales documentales. ASI SE DECIDE….” (Subrayado del Tribunal).
Dicha valoración corresponde a las documentales identificadas con las letra “E” copia simple de la comunicación dirigida al accionado en sede administrativa (aquí recurrente), mediante le cual se le instó a comparecer por ante el Departamento de Accesoria Legal; y “F” copia simple de acta levantada con ocasión de la comparecencia del accionado al mencionado Departamento; dichas documentales cursan en el expediente administrativo a los folios 5, 8 y 9, así como a los folios 54, 58 y 59 nuevamente, puesto que consignados tanto como recaudo de la solicitud, como medio probatorio.
Aunque a juicio de esta sentenciadora, dicha valoración pareciera vaga e imprecisa, respecto a la manera cómo dichas documentales contribuyen al esclarecimiento de los hechos, en el caso de la documental contentiva del acta levantada con la ocasión de la comparecencia del accionado ante la representación del organismo, al no ser impugnada o desconocida por el aquí recurrente, conforme lo establecen las Leyes, se le atribuyó el pleno valor probatorio.
Continúa la valoración probatoria del ente administrativo de la siguiente forma:
“… En cuanto al documento contentivo de la solicitud al Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penaluela Área Metropolitana de Caracas, documentales relativas al caso, resulta menester declarar que su contenido, al no aportar nada nuevo a la resolución de la litis planteada, debe ser desestimado. ASI SE DECLARA.
En lo atinente a la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través de las cuales se les notifica al fiscal de guardia por flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, acerca del inicio e identificación de la investigación respectiva, observa quien aquí decide que por cuanto se trata de actuaciones de mero tramita, nada aporta al conocimiento de la causa, cuya procedencia se dirime por ante esta Inspectoría. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la reproducción fotostáticas del Acta Policial, traída a los autos por la parte accionante, al no haber sido desconocida, por la accionada, contribuye a probar la existencia del proceso penal respectivo, y al mismo tiempo a establecer la vigencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juez Penal respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la copia del expediente administrativo sustanciado por el Ente solicitante, por cuanto no fue impugnado por el accionado, ni materializado el desconocimiento del mismo, su contenida resulta coadyuvante para este Órgano a los fines de establecer la veracidad de los hechos acaecidos. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta sentenciadora de que los elementos probatorio aportado al procedimiento administrativo, vale decir: 1) la comunicación dirigida al accionado en sede administrativa y aquí recurrente, mediante le cual se le instó a comparecer por ante el Departamento de Accesoria Legal, por los hechos que se le imputan, así como el acta levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadano José Alexander Rivas González (aquí recurrente); documentales que cursan en el expediente administrativo a los folios 5, 8 y 9, así como a los folios 54, 58 y 59 del mismo; 2) copia del acta policial que aportó la parte accionante al procedimiento administrativo, que se refiere a la audiencia de presentación del imputado en sede penal por los hechos que le fueron imputados, según se desprende de los folios 73 y 74 del expediente administrativo integrante del presente expediente; y 3) copia del expediente administrativo que sustanció el ente aquí recurrido, cursante a los folios 75 al 102, a los cuales la Administración les atribuyó valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionado en la oportunidad legal correspondiente, la Inspectoría del Trabajo recurrida determinó que el mismo se encontraba incurso en las faltas contenidas en los literales “a” e “i”, (referidas a la falta de probidad y falta grave a la obligaciones que impone el contrato de trabajo), consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual procedió a declarar con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada en sede administrativa.
Por todo lo anterior, concluye esta sentenciadora que efectivamente existieron pruebas en el procedimiento administrativo llevado ante la mencionada Inspectoría que demostraron su culpabilidad en los hechos imputados, esto es, en la falsificación del reposo medico, por tanto su denuncia referida a que el organismo recurrido no contó con pruebas suficientes en su contra, debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.
El recurrente alega igualmente el perdón tácito en virtud que nunca fue separado, ni suspendido de su cargo.
En relación a este alegato, advierte esta sentenciadora que la parte recurrente no alegó en su favor alguna circunstancia de índole legal o fáctica, sobre la cual deba pronunciarse este Juzgado, en virtud de lo cual se desestima defensa invocada. ASI SE DECIDE.
Finalmente, denuncia la falta de consideración de los efectos de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para decidir la causa en sede administrativa.
Sobre lo anterior, esta sentenciadora debe realizar la siguiente observación:
Tanto la parte actora, como el fiscal del Ministerio Público, admiten como cierto que el Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobreseyó la causa y que por tanto la Inspectoría de Trabajo no consideró dicha decisión al momento de dictar la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.
Ahora bien, la decisión distada por el mencionado Juzgado Penal, la cual cursa a los folios 5 y 6 del la pieza principal del presente expediente, expresó:
“… vencido como se encuentra el lapso fijado por este Juzgador a fin de poner término a l investigación, y al verificarse en autos que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo escrito en el artículo anteriormente transcrito, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN COSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada en fecha 05-06-03en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIVAS GONZALEZ y HUMBERTO JOSE ACOSTA SILVA. Y ASI SE DECLARA.”
Dicha decisión se dicta conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en su segundo aparte, el cual establece:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
En el caso del sobreseimiento, el mencionado Código adjetivo estableció:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
Como se observa, en el caso de sobreseimiento, el mismo pone término al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo la excepción contenida en el artículo 20 del mismo Código, y en al caso del archivo de las actuaciones decretado por el Juez, conforme a las previsiones del 314 ibidem antes transcrito, éste se decretará cuando el Ministerio Público no presentare acusación o solicitare el sobreseimiento de la causa, y en este caso, no se pone término al procedimiento, ni tiene autoridad de cosa juzgada, ya que le mismo artículo, en si parte in fine expresa que la investigación puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez, por tanto, son ambas figuras son distintas, puesto que el archivo de las actuaciones, se la en el desarrollo de la fase de investigación, y el sobreseimiento, es un acto conclusivo.
En consecuencia, al no configurarse el sobreseimiento de la causa, en las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicho alegato debe ser desestimado por esta juzgadora. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara Sin Lugar.
-V-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Raúl Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.213, contra la Providencia Administrativa Nro. 2489-03 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nro. 4690-03, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”) contra el ciudadano José Alexander Rivas González, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.549.116.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha veinte (20) de octubre de 2009, siendo las tres (03:30pm) PostMeridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA


Exp. Nº 2155-08 FC/CM/crvv