1903-07






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Recurrente: Tamara Astrid Latozefsky Pereira y José Gregorio Blanco García, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.462.671 y 5.543.615, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Roberto E. Latozefsky P., Yoaneht M. Zorrilla R. y Viveca Latozefsky P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.314, 123.095 y 123.097, respectivamente.
Organismo Recurrido: Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2006, de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la demolición inmediata de una construcción cuya presunta propiedad corresponde a los hoy recurrentes, la cual se encuentra ubicada al final de la Calle Las Minas con calle ciega que da acceso por servidumbre de paso a la parcela Nº 14, del Parcelamiento de la Urbanización La Rosaleda Sur del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, e impuso el pago de una multa de 200 unidades tributarias.
En fecha 29 de Marzo de dos mil 2007, se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibido en fecha 30 de Marzo de 2007, y anotado en libro de causas, bajo el Nº 1903-07.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
Manifiesta la parte recurrente que el presente proceso se deriva del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2006, por la presunta violación del artículo 269 parágrafo primero de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Los Salías, y por y por la presunción de encontrarse el terreno donde se encuentra ubicada la construcción en un espacio afectado como zona verde.
Relata que en fecha 25 de enero de 2006, se apersonaron al inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Las Minas, parcela Nº 14, de la ciudad de San Antonio de Los Altos, perteneciente a la Sucesión del ciudadano José Gregorio Latozefsky, varios funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quienes elaboraron un acta de Inspección de Obras de Construcción, aparentemente por realizarse un operativo, en la cual acotaron que la construcción mencionada supra se encontraba fuera de la parcela y en un área denominada como zona verde, y se señaló erradamente como propietario al ciudadano José Gregorio Latozefsky, hoy fallecido, cuando lo correcto es que a su decir, los propietarios reales son los recurrentes.
Señalan que los funcionarios de la Dirección mencionada supra, elaboraron una orden de paralización preventiva, dirigida al ciudadano José Gregorio Latozefsky, y entregaron notificación al ciudadano Jesús Alexis Latozefsky P., en la cual se especifica que fue aperturado un expediente administrativo identificado con el Nº 001/2006 D, por la presunta violación del artículo 269 parágrafo primero de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Los Salías, expresándose igualmente que disponían de tres (03) días hábiles a partir de la notificación para alegar sus razones y exponer sus pruebas.
Manifiestan que en fecha 30 de enero de 2006, comparecieron a la sede de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con el propósito de exponer sus alegatos y presentar pruebas, expresar su voluntad de solventar la situación, y solicitar ante tal Dirección la permisologia correspondiente para continuar la obra, obteniendo como respuesta por parte del Municipio que continuaba con la paralización de la obra, y debían cancelar una multa por haber procedido a la construcción sin la permisologia, so pena de demolición de lo construido, al no tener la propiedad del terreno, motivo por el cual se les concedieron 15 días hábiles para la consignación de los documentos de propiedad del terreno.
Señalan que en fecha 06 de febrero de 2006, la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, suscribió el oficio Nº DPU-199/06, contentivo de la Resolución Administrativa Nº 003/2006, mediante el cual se le notifica a los recurrentes que había sido ordenada la demolición de la construcción mencionada supra, y la imposición de una multa.
Esgrimen que en fecha 16 de marzo de 2006, interpusieron recurso de reconsideración por ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del Estado Miranda, recurso éste declarado sin lugar, mediante oficio Nº DPU-352/06, de fecha 23 de marzo de 2006, hecho por el cual interpusieron en fecha 15 de junio de 2006, recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Los Salías, el cual fue igualmente declarado sin lugar en fecha 04 de septiembre de 2006.
Al momento de fundamentar sus alegatos la parte recurrente señala que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se encuentra afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto es falso que el área señalada sea zona verde, tal como se evidencia a su decir, en los planos del sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno.
Aducen que en el caso de autos existe una violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivado de la contradicción en la forma de inicio del procedimiento, ya que de las actuaciones administrativas se infiere que este se inicio de oficio, sin embargo, existe en el expediente una denuncia formulada ante el despacho del Alcalde por una ciudadana de nombre Lilia Briceño, desprendiéndose por tanto que el procedimiento se inicio a instancia de parte.
Que la denuncia interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto, tampoco se instó a la denunciante a subsanar los errores o faltas de la solicitud, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que en el presente caso existe un falso supuesto de hecho y derecho, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de no poseer los recurrentes la propiedad del lote de terreno, sin haberle concedido el tiempo para demostrar lo contrario, ya que solo dejaron transcurrir 4 días hábiles, de los 15 que en principio habían concedido para la consignación de la documentación correspondiente, circunstancia que a su vez vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotan que se le vulneró el artículo 59 (sin especificar texto legal), al negársele la obtención de copias certificadas del expediente, y en el momento en que fueron entregadas en un legajo del mismo, se efectuó sin el debido orden cronológico, ni foliatura y mas aun sin certificación de las actas, lo que a su vez, a su decir, los coloca en un estado de indefensión, puesto que no están en conocimiento si se le ocultan pruebas o si se pudieran crear elementos con anterioridad a las fechas actuales.
Alegan el vicio de inmotivación, puesto que la administración ordenó la demolición de una obra adelantada por los recurrentes, imponiéndoles una multa, sin haberles especificado en el acto administrativo que variable urbana habían violado.
De igual manera destacan que la sanción impuesta no se corresponde con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Finalmente solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso, y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003/2006, de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual ordenó la demolición inmediata de una construcción cuya presunta propiedad corresponde a los hoy recurrentes, la cual se encuentra ubicada al final de la Calle Las Minas con calle ciega que da acceso por servidumbre de paso a la parcela Nº 14, del Parcelamiento de la Urbanización La Rosaleda Sur del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, e impuso el pago de una multa de 200 unidades tributarias.
-II-
DE LA OPINIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, ratifica el hecho de que la construcción adelantada por los hoy recurrentes se encuentra situada fuera de la Parcela Nº 14 que se presume propiedad de la familia Latozesfsky, y en un área determinada como zona verde como a su decir, se evidencia del documento de parcelamiento de la Urbanización La Rosaleda Sur.
Manifiesta que la parte recurrente alega una presunta confusión en cuanto a la forma de inicio del procedimiento administrativo, admitiendo por tanto, a su decir, que si hubo procedimiento, desvirtuándose la ausencia del procedimiento alegada.
Que en la propia declaración rendida por los actores en sede administrativa, éstos admiten haber construido sin la permisologia debida y en un área señalada como zona verde, lo que desvirtúa el alegato referente a la notificación.
Expone que la parte actora tuvo todos los elementos necesarios para ejercer su defensa, mas cuando ejerció recurso de reconsideración y jerárquico en sus oportunidades.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.
-III-
DE LA OPINIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, expone que efectivamente la copia de participación suscrita por la ciudadana Lilia Briceño, al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, no cumple con los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no se pudo iniciar un procedimiento administrativo en los términos previstos en la norma citada supra. Sin embargo, a su decir, no puede considerarse que ante la falta de tales extremos legales la administración no pueda proceder de oficio a indagar sobre las irregularidades, las cuales involucran el interés general, por lo tanto, a su juicio no resulta procedente la violación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalado como infringido.
Manifiesta que aun cuando inicialmente la notificación fue dirigida al ciudadano José Gregorio Latozefsky, el fin ultimo de la notificación se cumplió, cuando los auténticos interesados comparecieron en la oportunidad prevista a rendir sus declaraciones y presentar sus pruebas, con lo cual se convalida cualquier defecto en la notificación.
Aduce que el acto administrativo con el cual culmina el procedimiento y se impone a los recurrentes de la sanción de multa y demolición, se produjo el 06 de febrero de 2006, evidenciándose que para esta ultima fecha habían transcurrido solo 5 días hábiles del lapso de 15, que se habían concedido a los recurrentes para consignar los documentos que acreditaran su propiedad sobre la parcela en la cual se estaban realizando las construcciones denunciadas.
Manifiesta que la administración ha debido dejar transcurrir el lapso de 15 días hábiles inicialmente otorgado a los recurrentes, a los fines de que estos ejercieran sus probanzas, por lo que al haber suscrito el acto de demolición y multa sin la preclusión de tal lapso, se violentó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2006, de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la demolición inmediata de una construcción cuya presunta propiedad corresponde a los hoy recurrentes, la cual se encuentra ubicada al final de la Calle Las Minas con calle ciega que da acceso por servidumbre de paso a la parcela Nº 14, del Parcelamiento de la Urbanización La Rosaleda Sur del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, e impuso el pago de una multa de 200 unidades tributarias.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007, en la cual dejaron sentado que:
“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).
La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:
“(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Destacado de la Providencia Administrativa)
Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiaguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra se evidencia que esta Sala del Máximo Tribunal determinó que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, criterio éste mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 24 de mayo de 2007 y 25 de septiembre de 2008, expedientes NºAP42-N-2006-000034 y Nº AP42-N-2008-000332, Juez Ponente: Alexis José Crespo Daza. Ahora bien, del análisis del caso concreto, y como se dejo establecido supra los argumentos y defensas planteadas por la parte recurrente van dirigidas a derribar el procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el mismo, y en ningún caso fueron imputados vicios dirigidos a derribar la legalidad del acto administrativo que decide el recurso jerárquico (el cual causa estado), por lo tanto, este Tribunal se encuentra limitado para analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que estos no causan estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte, respecto al procedimiento administrativo constitutivo, y en consecuencia, al encontrarse sin fundamento la presente acción, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la misma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Tamara Astrid Latozefsky Pereira y José Gregorio Blanco García, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.462.671 y 5.543.615, respectivamente, representada por los abogados Roberto E. Latozefsky P., Yoaneht M. Zorrilla R. y Viveca Latozefsky P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.314, 123.095 y 123.097, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2006, de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la demolición inmediata de una construcción cuya presunta propiedad corresponde a los hoy recurrentes, la cual se encuentra ubicada al final de la Calle Las Minas con calle ciega que da acceso por servidumbre de paso a la parcela Nº 14, del Parcelamiento de la Urbanización La Rosaleda Sur del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, e impuso el pago de una multa de 200 unidades tributarias.
2. El decaimiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos otorgada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2007
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Octubre dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CLIMACO MONTILLA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 21 de Octubre de 2009, se registró y publicó la anterior decisión.
CLIMACO MONTILLA
EL SECRETARIO
Exp. Nº 1903-07/FC/CM/*