Exp. Nº 2431-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
199º y 150º
Querellante: Ana Rosa Pinzón Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.951.828, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.026, actuando en su propio nombre y representación.
Organismo Querellado: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Representación Judicial del Organismo Querellado: Gabriel Ignacio Bolívar Otero, José Eliseo Arias, Agustina Ordaz y Otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.431, 49.896 y 23.162, en el mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste del Monto de la Pensión de Jubilación).
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 16 de julio del mismo año. Posteriormente el 27 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y se declaró imposible la conciliación; ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente el 6 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem, asistiendo ambas partes, quienes expusieron sus argumentos; en la misma audiencia se acordó dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código Adjetivo Civil. En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La corrección del sueldo mensual asignado a su jubilación, desde el 1 de enero de 2009 y la cancelación del Bono de Permanencia que le fuera cancelado al Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de enero de 2009, que consiste en el pago de un (1) mes de salario integral, y que le corresponde por cuanto egresó de la Administración en fecha 31 de diciembre de 2008.
Para sustentar sus pretensiones expone los siguientes alegatos y vicios sobre el acto administrativo impugnado:
Que la querellante hasta el 31 de diciembre de 2008, ejerció sus funciones como Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este, Coordinación Zona Metropolitana.
Señala que mediante Resolución Nº 6262, de fecha 18 de diciembre de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación, por cumplir con los requisitos legales para ello.
Indica que el último sueldo devengado fue de Bolívares tres mil setecientos diez con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.710,86), integrado por concepto de sueldo básico, diferencia de remuneración, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima complementaria y otras primas a empleados.
Continúa esgrimiendo que tales conceptos se derivaron del servicio efectivo y eficiente prestado.
Arguye que la Resolución de Jubilación señala que devenga un sueldo de Bolívares dos mil quinientos cuarenta con cincuenta y un céntimos (Bs.2.540,51) que arroja una asignación mensual de Bolívares mil cuatrocientos once con dieciocho (Bs.1.411,18).
Argumenta que no se tomaron los conceptos a que hace referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto la cantidad ut supra mencionada no corresponde al promedio de los sueldos devengados durante los últimos dos (2) años, de conformidad con la referida Ley.
Que el sueldo mensual promedio de los últimos dos (2) años es de Bolívares tres mil ciento noventa y seis con ochenta y cuatro (3.196,84), cantidad que al aplicársele lo estatuido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, arroja un resultado de Bolívares dos mil setenta y siete con noventa y cuatro (2.077,94).
Expone que no se le reconoció el Bono de Permanencia otorgado al personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de enero de 2009, integrado por un (1) mes de salario integral; arguye asimismo que su egreso fue el 31 de diciembre de 2008 y por lo tanto es acreedora de tal beneficio, el cual no le fue cancelado porque salió jubilada a partir del 1 de enero de 2009.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Que la pensión de jubilación otorgada es el resultado del promedio de lo percibido en los últimos veinticuatro (24) meses, como sueldo base más las compensaciones y primas de antigüedad y profesionalización, a cuyo resultado se multiplicó por sesenta y cinco (65%).
Arguye que el monto de la pensión fue calculada en base a la Ley que rige la materia, por lo cual solicita se declare improcedente la solicitud.
Que en relación al pago del bono de permanencia, que según la querellante fue cancelado al personal del Ministerio del Trabajo el 30 de enero de 2009, resulta indeterminado, y que mal puede la querellante reclamar ese pago y esa representación reconocerlo por cuanto ésta no determinó con claridad el petitorio y su alcance.
Manifiesta que la querellante fue notificada el 19 de diciembre de 2009 del acto jubilatorio, en el cual se expresó claramente que el beneficio se le otorgaba desde el 31 de diciembre de 1998, y que no la querellante no puede pretender que se le cancele el bono de permanencia exclusivo para el personal activo del organismo y solicita que así sea declarado.
Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con ocasión a la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación derivada de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el referido organismo, la cual culminó con su jubilación con efecto a partir del 31 de diciembre de 2008, en el cargo de Supervisor del T.S.S.I. Jefe en la Inspectoría del Trabajo en el Esta área Metropolitana, adscrito a la Coordinación Zona Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la Revisión y Ajuste del monto de la Pensión de Jubilación, otorgada a la ciudadana Ana Rosa Pinzón Ramírez, mediante Resolución Nº 6262, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2008, la cual pretende que se realice en base al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente omitidos al momento del cálculo, tales como: diferencia de remuneración, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima complementaria y otras primas a empleados. El reclamo del pago del “Bono de Permanencia” que le fuera cancelado al Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de enero de 2009, integrado por un mes de salario integral, del cual es acreedora por cuanto su egreso como jubilada se hizo efectivo a partir del 31 de diciembre de 2008.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario señalar que la jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se erige como recompensa al trabajador que por haber prestado sus servicios en vida útil a la Administración Pública; su esencia es asegurar una calidad de vida cónsona con exigencias económicas y sociales determinadas. Por ende el Estado se encuentra en la obligación de satisfacer el goce y garantizar el ejercicio del derecho a la jubilación, estableciendo para ello un ordenamiento jurídico que prevea todos aquellos beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellos sujetos que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección (Artículo 80 de la Carta Magna).
La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en su artículo 9, que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual; de modo que esta Ley señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para su cálculo.
Sobre los conceptos que integran el sueldo mensual base para el cálculo de la jubilación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, en el caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) estableció lo siguiente:
“…el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, conforme a la sentencia ut supra transcripta el servicio eficiente se articula como la capacidad técnica para obtener un objetivo determinado, es por ello que la premisa fundamental para incluir este concepto en el monto de la pensión de jubilación sea verificar que los pagos hayan sido con ocasión al servicio eficiente, puesto que su naturaleza no resulta de la designación que la Administración le otorgue, sino que deviene del reconocimiento de la capacidad o eficiencia del funcionario en sus labores; asimismo la referida decisión resalta que es indispensable para su reconocimiento, que haya sido cancelada por el organismo de forma mensual, regular y permanente, a los fines de incluirlo en el cálculo del monto de la pensión de jubilación.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora observa de las actas procesales que cursan a los autos que la parte querellante solicita la inclusión de la diferencia de remuneración, bono de inspección, bono complementario de sueldo, prima de profesionalización, prima complementaria y otras primas a empleados en el sueldo mensual asignado a su jubilación, porque según su criterio estos conceptos derivan del servicio efectivo y eficiente de la querellante; en razón de ello se procederá al análisis de los conceptos reclamados, con fundamento en los conceptos de servicio eficiente, antigüedad y permanencia, tal como lo estipula la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y su Reglamento.
En lo que respecta al pago de la diferencia de remuneración (compensación) y prima de profesionalización, esta Juzgadora observa al folio 36 del presente expediente documento denominado “CÁLCULOS DE JUBILACIÓN”, y en el punto “B) RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES”, se encuentran reflejados dos recuadros correspondientes a los conceptos de compensación y prima de profesionalización, incluidos en la relación de sueldos, computados desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, los cuales fueron incluidos en el cálculo del monto de la pensión de jubilación. De lo anterior se colige, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomó en cuenta la compensación o diferencia de remuneración y la prima de profesionalización para el cálculo de la pensión jubilatoria, por cuanto el primer concepto se encuentra vinculado al sueldo básico y el segundo es una compensación por el servicio eficiente, y ambos son cancelados de manera mensual, regular y permanente. En razón de ello, resulta forzoso declarar la improcedencia del reclamo sobre los dos conceptos antes referidos. Así se decide.
En relación al pedimento del bono de inspección dentro del monto de la pensión de jubilación, esta Sentenciadora debe destacar tal remuneración tiene el carácter indemnizatorio, es decir, que éste es otorgado en estímulo al óptimo desempeño de las labores encomendadas, para el caso de autos, la querellante se desempeñó en el cargo de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. En este punto es necesario aclarar que las compensaciones son adjudicadas con exclusividad al trabajador y no al cargo, la recompensa por el logro de objetivos, con la mínima disposición de recursos y el máximo rendimiento es una valoración que se realiza sobre las capacidades y destrezas del individuo, no sobre la denominación del cargo a ejercer.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia a los folios 50 al 56 recibos de pago de los años 2007 y 2008 de los cuales se desprende que la ciudadana Ana Pinzón recibía el bono de inspección de manera continua y permanente, hecho que se convalida con la constancia de trabajo, suscrita por la Lic. Lidia García Indriago, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la que aparece reflejado el bono de inspección como concepto percibido por la querellante de manera mensual, regular y permanente, por lo menos durante los dos (2) últimos años. En virtud de las anteriores premisas se concluye que el bono de inspección debe ser incluido para el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la querellante. A los fines de la inclusión del presente concepto para el cálculo del sueldo mensual del monto de la pensión de jubilación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta a la prima complementaria y otras primas a empleados, esta Sentenciadora considera pertinente esbozar que tales conceptos aunque aparecen reflejados en los recibos de pago de los años 2007 y 2008, no se incorporan a los conceptos de antigüedad o servicio eficiente, ni poseen el carácter de continuidad y permanencia, en virtud que constan al expediente administrativo las relaciones de los sueldos mensuales devengados por la querellante desde el 1 de octubre de 1997 hasta la fecha efectiva de su jubilación, y sólo consta al folio 308 del referido expediente copia simple de constancia de trabajo, en cual parece reflejado el concepto de “Bono Complementario de Sueldo”, el cual no obedece a la antigüedad en la prestación del servicio, ni correspondía a una recompensa por servicio eficiente, en virtud que no se evidencia documento alguno de donde se desprenda la evaluación de desempeño u otra actividad de la cual pueda deducirse que tal pago detentaba ese carácter. Asimismo debe considerase el concepto “Otras Primas a Empleados”, en virtud que no consta al expediente administrativo ni al judicial, instrumento de prueba alguno del cual pueda concluirse que el referido pago fue realizado como compensación al trabajo óptimo, o al tiempo de servicio prestado al organismo querellado. En razón de los argumentos razonados, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la petición formulada. Así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud de pago del “Bono de Permanencia” que le fuera cancelado al Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de enero de 2009, integrado por un mes de salario integral, del cual es acreedora por cuanto su egreso como jubilada se hizo efectivo a partir del 31 de diciembre de 2008.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa al folio 73 del presente expediente judicial, documento intitulado “Punto de Cuenta al Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”, del cual se desprende que se sometió consideración y aprobación del Ministro, el pago de un bono único sin incidencias salariares para los Trabajadores y Trabajadores adscritos al referido organismo; dicho bono sería calculado en base al sueldo integral de los trabajadores Activos al 31 de diciembre de 2008. Ello así, cursa inserto al folio 4 del presente expediente, copia simple del Oficio Nº 3132, de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que se le concedió el beneficio de jubilación con efecto a partir del 30 de diciembre de 2008; circunstancia que constata que el bono único que iba a ser cancelado a los trabajadores Activos al 31 de diciembre de 2008, no le correspondía a la ciudadana Ana Pinzón Ramírez, en razón que fue jubilada en fecha anterior (30 de diciembre de 2008) y por tanto no era beneficiaria de dicho bono por no ser un trabajador activo en el organismo querellado, condición esencial para ser acreedor de tal beneficio; en razón de lo expuesto esta Sentenciadora declara la improcedencia del pedimento formulado por la querellante. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Rosa Pinzón Ramírez mediante el cual solicita la Revisión y Ajuste del monto de la Pensión de Jubilación otorgada con efecto a partir del 31 de diciembre de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada ANA ROSA PINZÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.828, e Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.026, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de la Revisión y Ajuste del monto de la Pensión de Jubilación, otorgada mediante Resolución Nº 6262, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social. En consecuencia:
1-Se ordena el Ajuste del monto de la pensión de jubilación, incluyendo en para el cálculo del sueldo mensual el bono de inspección cancelado a la ciudadana Ana Pinzón, por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
2-Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación con la inclusión del bono de inspección, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 2431- 09/FC/cm/ar.
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