Exp. Nº 2523-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: RAMON ELADIO RAMÍREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.754.

Apoderado judicial de la parte querellante: Abg. MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 41.605.

Organismo querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra).

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución identificada con el número 156, y dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano RAMON ELADIO RAMÍREZ ROMERO, del cargo de Oficial I que desempeñaba en el ente querellado.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial, la cual no fue contestada. Posteriormente el diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia que solo asistió la parte querellante. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; dejándose constancia que no asistieron ninguna de las partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a este Juzgado que sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), en el cual se acordó la destitución del ciudadano RAMON ELADIO RAMÍREZ ROMERO, identificado ut supra, del cargo de Oficial I que desempeñaba para la fecha de su ilegal separación del organismo, y que, como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, u a otro de superior jerarquía.

En este orden de ideas, el profesional del derecho MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos, relató a este Juzgado lo siguiente:

Que, su poderdante, el ciudadano RAMON ELADIO RAMÍREZ ROMERO, había desempeñado la función policial -dentro de la estructura del ente querellado- desde el año dos mil siete (2007) y de forma interrumpida, hasta que, finalmente, ocupó el cargo de Oficial I, encontrándose adscrito a la Brigada de Orden Público.
Que, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008), su patrocinado, siguiendo instrucciones de la superioridad, se dirigió, en compañía de otro funcionario, a prestar servicios policiales -por el lapso de veinticuatro (24) horas- en el “Súper Bloque II del Inavi”, en donde, había un grupo de personas que estaban ejecutando actos de invasión, para la toma de bienes inmuebles.

Que al momento de arribar al lugar del suceso, y tras el acaecimiento de sucesos que pusieron en peligro inminente su derecho a la vida, el hoy querellante optó por participarle a su superior inmediato, que requería la dotación de un (01) radio portátil y de un (01) chaleco antibalas, quien a su vez: 1) Le manifestó que en el Insetra no habían los precitados insumos; 2) Le giró instrucciones para que permaneciera en el lugar prestando servicios, tratando de evitar, en lo posible, problemas con los invasores, 3) y le sugirió que buscaran un lugar en donde resguardarse.

Que “luego de están (sic) cubriendo el servicio, a eso de las tres de la madrugada, el recurrente y sus compañero (sic)” buscaron como “resguardarse de las inclemencia (sic) del tiempo y de su integridad físicas en un vehículo (sic) que estaba abandonado” en las adyacencias del Súper Bloque II.

Que, a las siete de la mañana, ambos funcionarios se presentaron en la sede del componente policial para informarle, a su superior inmediato, que el servicio se prestó sin novedad alguna, pero que al momento de narrarle los hechos, su patrocinado se sorprendió cuando, el hoy Sub-Comisario Jesús Orlando Buenazo García (Ex-Supervisor inmediato del querellante), les comunicó que habían sido reportados por abandono de servicios, y les pidió que rindieran un informe al respecto.

Ahora bien, a los fines de impugnar el acto administrativo denunciado como lesivo, el apoderado judicial de la parte querellante le imputó las siguientes delaciones:

Denunció la violación del principio a la presunción de inocencia, por cuanto, y a su decir, los hechos relatados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), para subsumir la conducta de su patrocinado en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86, ordinal 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fueron debidamente probados por parte de la Administración, quien, teniendo conocimiento indirecto de los hechos, dictaminó la culpabilidad del hoy querellante sin haber aportado pruebas suficientes para ello; y por el silencio de pruebas fundamentales que “podría[n] demostrar el derecho a la presunción de inocencias (sic)”, entre ellas, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Orlando Buenazo García y Erika Cardina Marrufo Villamizar (Copias fotostáticas cursantes a los folios 18 y 19 de las actas procesales).

Denunció la violación del principio de la proporcionalidad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, y a su entender, la sanción impuesta por la Administración fue, a todas luces, desproporcionada e irracional, ya que el ente querellado, en primer lugar, no probó, a lo largo del proceso, que existió “la desobediencia a las órdenes e instrucciones [impartidas por el] supervisor”, y en segundo lugar, obvió las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la cual los funcionarios policiales se encontraban prestando el servicio encomendado, en razón de lo cual concluye que no hubo una debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción, y la sanción aplicada, ya que, en todo caso, los hechos acontecidos daban lugar a la imposición de una sanción menos severa, como la era, una amonestación.

Denunció la presencia del vicio de abuso de poder al sostener que el organismo querellado, “utilizó su poder de atribución de una manera indebida para destruir la verdad de los hechos, e inventar otros”, para obtener, intencionalmente, un resultado en contra de su mandante; refirió que el vicio delatado se hizo evidente cuando el Insetra, “le [aplicó] al hoy querellante una supuesta falta que (sic) desobediencia y abandono [de] su sitio de trabajo, ha sabiendas que estos (sic) se encontraba (sic) resguardando su integridad física de los posible (sic) daños que le podía (sic) causa (sic) los señores invasores…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la señalada institución, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, hoy en día, en contra del hoy querellante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), contenido en la resolución identificada con el número Nº 156 y dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano RAMON ELADIO RAMÍREZ ROMERO, del cargo de Oficial I que desempeñaba en el ente querellado.

Denuncia el apoderado judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado: 1) Fue dictado en franca violación al principio de la presunción de inocencia que beneficia a su patrocinado, puesto que, la Administración, obviando su carga legal de probar los hechos fácticos que dan origen a la aplicación de una sanción de índole administrativo, no comprobó suficientemente que la conducta desplegada por el hoy accionante estuviera inmersa en el tipo previsto en el artículo 86, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) Denuncia la violación al principio de la proporcionalidad administrativa, pues al decir del querellante, no se observó una debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción, y la sanción aplicada. Considera que, la Administración, fue muy severa al momento de dictaminar la destitución del cargo que ostentaba, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales, los funcionarios policiales, estaban prestando servicios; y 3) Fue dictado con abuso de poder, por cuanto, al decir del querellante, el organismo querellado utilizó su facultades de atribución en una manera indebida, para destruir la realidad de los hechos, e inventar otros, con el fin de imputarle al hoy querellante una supuesta falta de desobediencia, y abandono de su sitio de trabajo.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial no lo realizó, por lo que se entiende ésta contradicha en todas y cada una de sus términos.

De seguidas, pasa esta Juzgadora a resolver el cúmulo de denuncias presentadas por la parte recurrente, en este sentido expone:

Como primera denuncia, el apoderado judicial de la parte querellante le imputa a la Administración, la violación del principio de la presunción inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, sobre el referido principio, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en la siguiente manera:

“…De acuerdo a este principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”. [Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal de fecha 21/06/2005].(Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que, el principio de la presunción de inocencia, puede contemplarse desde tres (03) aristas: 1) La persona no puede ser tratada como culpable hasta que, sobre su culpabilidad, exista alguna decisión dictada por la autoridad competente que así lo declare; 2) No se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta [sentencia] haya recaído en el proceso y adquiera firmeza; 3) Se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por lo tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y la responsabilidad penal del imputado o acusado.

Es pertinente aclarar que, el principio de la presunción de inocencia, rige por igual para todos los ciudadanos y ciudadanos, siendo que, tras la imposición del sistema acusatorio, se convirtió en un derecho natural por el cual todos los justiciables, son inocentes hasta que se demuestre lo contrario; lo relevante, para que este principio no sea vulnerado, es que al ciudadano investigado, no se le otorgue el trato de culpable, sin que medie, al menos, una sentencia derivada de la instauración de un procedimiento previo, en el cual se le hayan conservado las garantías del debido proceso, y se tengan pruebas fehacientes que no dejen lugar a dudas que existe un ámbito de culpabilidad.

Pero es el caso que la denuncia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, va dirigida a enfocar la carencia y silencio de prueba para determinar la culpabilidad del ciudadano RAMON ELADIO RAMIREZ ROMERO, identificado ut supra, en la causal de destitución aplicada, en virtud que, a su decir, la conducta desplegada por el ciudadano precitado, no era, en todo, subsumible dentro del tipo legal previsto en el artículo 86, ordinal 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas aun cuando, del cúmulo de pruebas cursantes en el expediente administrativo, algunas fueron silenciadas por el ente querellado, y con ellas “podía[n] demostrarse (sic) el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado”.

Sobre los hechos imputados por la Administración al hoy querellante, no resulta controvertido para las partes que, al ciudadano reclamante, le fue conferida la misión de prestar sus servicios en la localidad de la Parroquia La Vega, más sin embargo, y al criterio de este Tribunal, los argumentos sostenidos por el hoy accionante fueron debatidos por la Administración, pues, mientras el accionante alegó que se “encontraba resguardándose, en un vehículo que estaba abandonado en las adyacencias” del lugar en donde se le encomendó la prestación del servicios, en el acto administrativo impugnado se dejó por sentado que:

“…Que quedó reflejado… de las copias de la Plancha de Servicios de la Brigada Orden Público correspondiente al día 17 de julio de 2008, que los funcionarios tenían asignado cumplir con el servicio en la Vega, por un periodo de 24 horas…

…Omissis…

Que el Director de Guardia para ese momento SUB COMISARIO BUENAÑO GARCIA JESÚS ORLANDO… le giro (sic) instrucciones al supervisor de patrullaje vehicular, para ese momento el Oficial III Valdez Juan… para que se trasladara al servicio de la Vega a la antigua sede del C.I.C.P.C., donde había un servicio especial ordenado por la superioridad. Y no se encontraban los funcionarios Oficial II MANRIQUE ARCADIO… y Oficial RAMIREZ RAMÓN…

…Omissis…

Que los funcionarios se presentaron aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) del día siguiente… manifestando que se habían quedado dormidos dentro de un vehículo perteneciente a uno de los mismos.

Que no consiguieron ubicarlos en su lugar de trabajo, posteriormente reportaron vía transmisiones la ausencia de dichos efectivos, agotando todos los recursos para localizarlos, no logrando dar con su paradero, dejando en el lugar a la unidad Radio Patrullera Nº 86-04 la cual se encargó de culminar dicho servicio, en ningún momento le informaron por ningún medio que se iban a ausentar del servicio antes mencionado…

...Omissis…

Que las pruebas documentales, que corren inserto (sic) a los folios 108 al 115 constituidas en copias de informes de la Administración Pública logra apreciar elementos que logren (sic) desvirtuar los hechos por cuanto la ausencia injustificada al servicio, aunado a ello como elemento probatorio el funcionario Oficial I… presenta copia del informe inserto al folio 114, el cual fue suscrito por el Oficial I Muñoz Yeigle… el cual deja constancia que los investigados se comunicaron vía telefónica con su persona para solicitarle el favor para pernoctar en su vivienda.

Que los investigados tenia (sic) la capacidad de comunicarse en todo momento y notificar a los supervisores la novedad que pudiere ocurrir y aun (sic) mas (sic) para la hora de llegar el supervisor por orden de el (sic) Director de Guardia, se encontraban en casa de un compañero y no en el vehiculo (sic) como lo señalan en su defensa…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Al ser esto así, constata este Despacho Judicial que la Administración, logró comprobar los siguientes hechos: 1) Es cierto que, al hoy querellante, se le impartió la orden de prestar un servicio -por veinticuatro (24) horas- en la localidad de la Parroquia La Vega; 2) Que el ciudadano sancionado no se encontraba en alguna localidad adyacente del lugar en donde se le encomendó la práctica del servicio, dado que con el recorrido efectuado por el Oficial III Valdez Juan, se desvirtuaron los dichos del hoy querellante, pues la Unidad Radio Patrullera Nº 86-04 dirigida para localizarlo, no lo localizó; 3) Que el ciudadano querellante le solicitó vía telefónica al ciudadano Muñoz Yeige, un permiso para pernoctar en su residencia en la madrugada de los acontecimientos; 4) Desvirtuó los presuntos hechos de violencia narrados por el hoy querellante, cuando los funcionarios restantes que se dirigieron al lugar de los hechos, para dar con el paradero de los investigados y culminar la prestación del servicio, no lograron constatar el suceso de hechos de perturbación al orden público.

Por lo tanto, y visto que la actuación de la Administración estuvo dirigida a comprobar las circunstancias de los hechos, y la responsabilidad administrativa del hoy querellante, y solo le atribuyó la responsabilidad de los hechos al término del procedimiento administrativo -producto de la valoración, en conjunto, de sendos medios probatorios que comprobaron la sumisión de la conducta desplegada por el hoy querellante, dentro de la causal de destitución invocada por la Administración- este Juzgado debe desestimar la presente denuncia al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Ahora bien, no pasa desapercibido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho que el apoderado judicial de la parte querellante, denuncia la violación del principio a la presunción de inocencia, argumentando que, la Administración, silenció pruebas fundamentales que pudieron haber demostrado la inculpabilidad del ciudadano querellante, entre ellas, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Orlando Buenazo García y Erika Cardina Marrufo Villamizar (Copias fotostáticas cursantes a los folios 18 y 19 de las actas procesales); sin embargo, aún y cuando este Juzgado no comparte la calificación enunciada por el apoderado judicial de la parte querellante, para apoyar la denuncia, considera pertinente quien hoy sentencia, entrar a resolver la delación incoada a los efectos de no soslayar los derechos del ciudadano querellante, todo ello, en atención a los postulados previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolviendo el argumento delatado, observa este Juzgado que haciendo un análisis entre el contenido de la providencia administrativa y las testimoniales en referencia, las declaraciones rendidas por el ciudadano Jesús Orlando Buenazo García, en su carácter de antiguo superior inmediato del hoy querellante, fueron apreciadas y valoradas por la Administración para la resolución de la controversia, más no así, el testimonio de la ciudadana Erika Cardina Marrufo Villamizar. Sin embargo, aunque tal falta de la Administración pudiera constituir una causal para considerar que se lesionó el derecho a la defensa, de la parte querellante, no es menos cierto que, las declaraciones dada por la testigo Erika Cardina Marrufo Villamizar, nada aportan -o contradicen- los hechos que fueron imputados al hoy querellante, y posteriormente, probados por la Administración.

En efecto, del testimonio de la testigo Erika Cardina Marrufo Villamizar, se desprende lo siguiente: 1) Que la referida ciudadana observó al ciudadano querellante en horas de la noche del día 17-07-2008; 2) Que el hoy querellante estaba siendo agredido por la comunidad en horas de la noche; 3) Que el ciudadano querellante se resguardó en un carro que estaba aparcado frente al Bloque. Sin embargo, estas circunstancias relatadas por la testigo en referencia, en nada contradicen los hechos comprobados por la Administración, a saber: A) Que el ciudadano querellante desobedeció una orden directa girada por su superior inmediato, el cual le ordenó permanecer en el lugar del servicio, pues nunca pudo ser localizado por la comisión que fuera designada a ese procedimiento; B) Que los hechos violentos narrados por el querellante, si bien pudieron existir en las horas de la noche, los mismos no continuaron hasta la madrugada y mañana del día siguiente; D) Que el ciudadano querellante se ausentó del servicio que le fuera encomendado, dado que, por un lapso de tiempo, cesó en comunicarse con su superior inmediato.

En consecuencia, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia, por cuanto si bien es cierto que la Administración no valoró el testimonio ofrecido por la ciudadana Erika Cardina Marrufo Villamizar, sus dichos no desvirtúan los hechos que fueran comprobados por el ente querellado, sobre el cual se calificó la conducta del ciudadano querellante en la causal de destitución aplicada; sin embargo se le llama la atención al organismo querellado para que, en lo sucesivo, se sirva valorar cada uno de los medios probatorios asomados por los administrados, pues en la medida en que exista una exhaustividad en el estudio de las probanzas, existirá una mayor garantía, y ello contribuirá, a la correcta instauración del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del principio de la proporcionalidad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostenida en la afirmación que la sanción impuesta por el organismo querellado resulta desproporcionada e irracional, dado que, y en sus palabras, la Administración no comprobó “la desobediencia a las órdenes e instrucciones [impartidas por el] supervisor”, y obvió las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la cual los funcionarios policiales se encontraban prestando el servicio encomendado; para fortalecer su denuncia, refiere que el ente sancionador no observó una debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción, y la sanción aplicada, pues, a su criterio, los hechos acontecidos daban lugar a la imposición de una sanción menos severa que la destitución, como la era, una amonestación.

En este orden de ideas, cabe advertir: La proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción impuesta, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos, en los cuales, opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo, y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Sin embargo, la doctrina nos habla que el referido principio puede estudiarse desde distintas aristas: 1) Podría referirse a la simetría lógica y razonada que debería existir entre los hechos y la norma que se invoque; 2) Que los hechos comprobados y acreditados, correspondan y sean contestes con la finalidad presente en la norma; 3) La justa y fundada racionalidad que debe existir en el proceder de la Administración, cuando la Ley le otorgue alguna facultad para dictar actos a su discreción.

Siendo esto así, al menos, para este Despacho Judicial, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no consagran, per se, un ámbito de discrecionalidad para que el ente querellado, previo el estudio de los hechos acaecidos, pueda decidir entre la imposición de una sanción u otra, dado que el tipo legal previsto y enunciado como “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública”, está contenido en las causales de destitución; por lo tanto, si bien existen múltiples aristas desde las cuales podría invocarse la violación de este principio, , acota este Despacho Judicial que la resolución de la presente delación, estará centrada a determinar si existe una proporción adecuada, entre los hechos y la norma aplicada, más no así, entre la aplicable elección entre la sanción de destitución y/o amonestación.

Preliminarmente, estudiando el tipo legal aplicado al querellante, tenemos que: A) La norma contempla que exista una orden impartida: En el caso de marras, al hoy querellante se le impuso la obligación de prestar servicios policiales en la localidad de la Parroquia La Vega; B) Las órdenes deben ser impartidas por una persona que ostente competencia superior, al destinatario de las mismas, y en el ámbito de su competencias: En el caso de marras, la misma parte querellante es conteste en afirmar que, el ciudadano Sub-Inspector Jesús Orlando Buenazo García, era su superior inmediato, en lo relacionada a las actividades de seguridad y orden que ejecuta el cuerpo policial; C) El mandato ordenado, o actividad ordenada para ejecutar, debe estar referido a competencias del funcionario: En concreto, es evidente que el ciudadano querellante, cuando ocupaba el cargo de “Oficial I”, adscrito al ente querellado, ostentaba como función, la prestación de servicios de policía y seguridad, destinados a salvaguardar la integridad del orden público; D) Tras la instrucción de las órdenes, debe existir una desobediencia, o rebeldía, para cumplirlas: A lo largo del proceso, constata este Despacho Judicial que, la Administración, logró comprobar tres (03) hechos que determinaron la conducta del hoy querellante: 1) Que al ciudadano accionante le fue impartida una orden para permanecer en un determinado sector, pero que al momento de proceder a su búsqueda, el mismo no se le encontró en el lugar, en el cual, se le requirió su presencia; y 2) Las circunstancias fácticas de peligro y violencia narradas por el hoy accionante, fueron desvirtuadas por la Administración, dado que al momento de practicar la búsqueda del hoy accionante en las inmediaciones del lugar al cual fuera asignado, no se constató la presencia de los hechos violentos a los cuales hizo referencia, el hoy querellante, como argumento de su defensa; 3) En la jornada destinada al cumplimiento del servicio, el hoy querellante interrumpió la comunicación con su superior inmediato, más sin embargo, se comunicó con otro funcionario para solicitarle pernoctar en su vivienda; E) Que las órdenes impartidas no constituyan una infracción clara, y manifiesta, a los preceptos constitucionales y legales: Las órdenes dadas al hoy reclamante, estuvieron dirigidas a garantizar la seguridad y el orden público, actividades que, por ley, le corresponde ejecutar a los funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, como por ejemplo, el ente querellado al cual estaba vinculado laboralmente el hoy querellante.

Haciendo una breve reflexión sobre la naturaleza de las funciones policiales, bien comprende este Despacho Judicial que en atención a los principios de jerarquía y subordinación -que rigen dentro de la estructura administrativa y normativa de los cuerpos policiales- los funcionarios subordinados tienen la obligación -directa- de acatar las órdenes e instrucciones que, en el cumplimiento de las funciones, le sean dictadas por alguna autoridad que ostente un grado evidentemente superior al de su persona, máxime si se trata de funcionarios policiales que, por la naturaleza de sus funciones, deben cumplir estrictamente con sus deberes funcionariales; siendo esto así, este Tribunal bajo ningún concepto puede avalar la conducta de un funcionario subordinado que pretenda, unilateralmente, desconocer, alterar o anular una orden impuesta por una autoridad, a la cual, según la ley, el funcionario subordinado debe disciplina y respeto.

Cuando los funcionarios policiales cumplen con su deber de acatar las órdenes que le son impuestas por su respectiva superioridad, ello contribuye a que la estructura, imagen y decoro del Cuerpo Policial correspondiente, se vean consolidadas, ya que se evidencia la disciplina que debe mantenerse dentro del organismo, y el fortalecimiento y la radicación de los deberes de este tipo de funcionarios. En la medida que las conductas arbitrarias -o antirreglamentarias- sean erradicadas de la estructura de mando, la sociedad confiará en la integridad y moralidad de los cuerpos de orden público. Ahora bien, válido sería acotar que cuando se quebranta una orden directa, vale decir, cuando existe una desobediencia al cumplimiento de un mandato, ello no implica, per se, que dicha insubordinación incida en la protección de los ciudadanos (Dado que existen órdenes que son dictadas para el funcionamiento interno del Órgano Policial), pero al menos, cuando sucede una indisciplina bajo la arista observada en el caso de marras, en donde el ciudadano querellante dejó de prestar un servicio que le fue encomendado, desamparando directamente a los ciudadanos que podían ameritar protección y contribuyendo al no reestablecimiento del orden público, ello constituyó una rebeldía que desafió la orden impartida de permanecer en el lugar que le fuera encomendado, y la demostración del incumplimiento de órdenes e instrucciones, supuesto condenado por la ley, y que hace procedente la imposición de la medida aplicada.

Por lo tanto, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, con el deber que ostentan los funcionarios policiales de ejecutar las órdenes e instrucciones (Salvo aquéllas que estén destinadas a vulnerar la integridad de la Constitución, Leyes, Reglamentos y Decretos) so pena de incurrir en causales que ameriten la determinación de su responsabilidad civil, penal o administrativa, y al no avalar -o convalidar- una conducta en contrario, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta de la Administración en ningún modo fue extralimitada, se ajustó a la comprobación de los hechos imputados, y la falta aplicada es proporcional a la falta cometida. Y así se decide.

En forma sucesiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver lo conducente en atención al vicio de abuso de poder, relatado por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto, y a su decir, el Insetra, abusando de su poder, utilizó sus facultades de atribución en una manera indebida, para destruir la realidad de los hechos, e inventar otros, con el fin de imputarle (intencionalmente) al hoy querellante una supuesta falta de desobediencia, y abandono de su sitio de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la delación invocada, si bien no existe un concepto legal que defina al vicio de abuso de poder, la jurisprudencia patria nos ha señalado que el mismo se patentiza, cuando, la Administración, amparada en sus atribuciones de competencia, ejerce sus facultades en un extremo abusivo, esto es, desproporcionado o injustificado. Así, la consumación de este vicio requiere de la verificación de dos supuestos: A) La identificación de la actividad abusiva que se despliega sobre la conducta del sometido al régimen disciplinario; B) Las pruebas y hechos fácticos que comprueban, de ser el caso, que el abuso o exceso de recelo es intencional, provocado e infundado. C) Que el proceder abusivo busque mermar la proporción, o adecuación, que debe existir entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base, para el funcionario u órgano que dicte el acto.

En este sentido, llama poderosamente la atención de quien hoy decide que, al momento de introducir la reforma libelar, el apoderado judicial de la parte querellante denunció la presencia de este vicio señalando que: 1) “El Insetra” distorsionó la realidad de los hechos e inventó otros para perjudicar -intencionalmente- a su mandante, obviando las circunstancias sobre las cuales ocurrieron los hechos, en donde su patrocinado se encontraba resguardando su integridad física de los posibles daños que le podían causar los invasores; denota este Juzgado que si bien “presuntos hechos” de violencia, relatados por el hoy querellante como argumento de defensa, no fueron, en ningún sentido, probados en vía administrativa, es cierto que el precitado argumento, fue desvirtuado por la Administración cuando relató en el acto administrativo que: “…se originó una situación irregular en el cumplimiento de los investigados… lo que origino (sic) tener que buscar a otros funcionarios a realizar la labor encomendada sin que se reportara ningún hecho extraño como lo han querido hacer ver los investigados”. 2) “El Insetra” le aplicó a su mandante una presunta falta de desobediencia y abandono; al criterio de este Despacho Judicial, como se explicó en párrafos precedentes, la desobediencia fue probada por la Administración, con lo cual, la desobediencia, pasó de ser presunta, a ser comprobada.

Por tales razones, y al ser conteste este Despacho Judicial en afirmar que la actividad de la Administración, estuvo soportada en su naturaleza y potestad sancionatoria legal, y al no existir en autos elementos fundados que denoten la presencia de una actuación abusiva, por parte del representante del Insetra, sobre la cual se haya pretendido mermar la proporción, o adecuación, que debe existir entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para el funcionario u órgano que dictó el acto, y la norma aplicada, este Tribunal resuelve desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Al ser esto así, y tras la improcedencia de todas las solicitudes de nulidad presentadas por la parte querellante, este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así lo determinará en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el profesional del derecho MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ELADIO RAMÍREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.754, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra). En consecuencia: Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez,


FLOR L. CAMACHO A.

El Secretario,


CLÍMACO MONTILLA.

En esta misma fecha, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,


CLÍMACO MONTILLA.





Asunto: 2523-09
FLCA/CM/JLDG
Querella Funcionarial (Destitución)