Exp. N° 2146-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Parte Querellante: JULIO SÁNCHEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.894.511.
Apoderados Judiciales del Querellante: DAMARYS MELÉNDEZ y REINALDO FUENTES A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.626 y 68.021, respectivamente.
Parte Querellada: ASAMBLEA NACIONAL (A.N.)
Apoderado judicial del Querellado: Cruz Esteban Febres Despujols y Nelly Berrios Pérez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.384 y 48.759, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 15 de junio del mismo año. Subsiguientemente el 25 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 7 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem, y se dejó constancia que asistieron ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas. El 21 de septiembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en que quedo trabada la litis

Solicita la parte querellante que la Asamblea Nacional convenga o sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
1- La nulidad del Oficio Nº 0063/07, de fecha 6 de diciembre de 2007, suscrito por la Lic. Keyla Morales Perdomo, en su condición de Directora de Secretaria de la Comisión Permanente de Ambiente y Recursos Naturales y Ordenación Territorial, notificado al querellante el 7 de enero de 2008.
2- Subsidiariamente solicita el pago de los salarios mensuales dejados de percibir calculados en base a Bolívares mil seiscientos sin céntimos (Bs. 1.600,00) más el aumento del 27% para el año 2006 de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva SINFUCA 2006-2007 lo que arroja un monto total de salario básico de Bolívares dos mil treinta y dos sin céntimos (Bs.2.032); cesta ticket, que según lo estipulado en la Cláusula 44 de la referida Convención, otorga un monto de Bolívares quinientos (Bs. 500,00) durante cada mes del año 2006, lo que arroja un monto mensual de Bolívares seis mil sin céntimos (Bs. 6.000,00) anual, y para el año 2007, otorgaba un monto mensual de Bolívares seiscientos sin céntimos (Bs. 600,00), lo que arroja una cantidad anual de Bolívares siete mil doscientos sin céntimos (Bs. 7.200,00), por ello se le adeuda a su decir, la cantidad de bolívares trece mil doscientos sin céntimos (Bs.13.200,00), durante los 24 meses adeudados en su condición de Investigador Legislativo; la bonificación de fin de año, que de acuerdo con la Cláusula 64 de la Convención ut supra identificada, calculados en base a 180 días por año y que para el año 2006, en base a un salario de Bolívares dos mil treinta y dos sin céntimos (Bs.2.032,00), representa una bonificación de Bolívares doce mil ciento noventa y dos (Bs.12.192,00) y que para el año 2007 con un salario básico de Bolívares dos mil quinientos ochenta con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.580,64) por 12 meses trabajados arroja un monto de Bolívares dieciséis mil setecientos setenta y cuatro con dieciséis céntimos (16.774,16).
3- Que el total adeudado y reclamado por la cantidad de Bolívares noventa y siete mil quinientos diecisiete con ochenta y cuatro (Bs.97.517, 84) sea indexado y se le cancelen los intereses de mora que se generen por el pago de la deuda, más los salarios dejados de percibir.
4- Que en caso que la presente querella sea declarada con lugar, sea condenada la Asamblea Nacional, a cancelar los honorarios profesionales en contraprestación a los daños y perjuicios causados al querellante por los gastos sufragados y causados por la interposición del recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 2 de octubre de 2002 caso: Fiesta C.A.

Al fundamentar su pretensión alega que ingresó a la Asamblea Nacional en fecha 1 de julio de 2003, desempeñándose en el cargo de Consultor, en la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial y que dicho contrato culminó en fecha 31 de diciembre del mismo año; suscribió un segundo contrato de trabajó en fecha 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el tercer contrato desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.
Se acredita el cargo de investigador Legislativo por la culminación del cuarto y último contrato de trabajo, argumenta que por la voluntad de las partes se constituyó una relación funcionarial por no existir ningún contrato de trabajo vigente suscrito entre las partes de la querella, lo cual a su decir a partir de enero de 2006, se rige por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, relación que continúa vigente ya que el querellante no ha sido notificado de ninguna remoción o retiro del cargo.
Pretende comprobar la relación funcionarial con el Oficio identificado con las siglas DAL Nº 060323-567, de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual le dan respuesta a la solicitud de reconocimiento de la continuidad laboral desde el 1 de julio de 2003 como Consultor Jurídico, de fecha 3 de marzo de 2006, donde luego de realizar un análisis de los cargos desempeñados, se le considera su condición de Investigador legislativo, desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de suscripción de la comunicación (16 de marzo de 2006), y con el Acta Nº 20 de la Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenamiento Territorial realizada en fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual se acordó la designación de su representado como Secretario Suplente de la Subcomisión de Ambiente, sin que le hubiese pagado sus salarios y demás prestaciones sociales adeudadas.

Alega que se desprende del Acta Nº 36, de fecha 17 de enero de 2007, levantada en la Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, que a pesar que el querellante es un empleado legislativo bajo la relación laboral a tiempo indeterminado, se ratificó su contratación como Investigador Legislativo, para el período 2007.
Que desde la fecha de ingreso del querellante en su condición de Investigador Legislativo, prestó sus servicios en nombre y por cuenta de la Asamblea Nacional, y que cumplió con un horario de actividades de 8 horas diarias de lunes a viernes, al igual que el resto de los funcionarios que se desempeñaban en la Comisión Permanente de Ambiente de la Asamblea Nacional.
Manifiesta que a partir de enero de 2006, posterior a su nombramiento definitivo como Investigador Legislativo, el querellante no ha recibido su salario mensual correspondiente a dicho cargo.
Que en el segundo trimestre del año 2006 el querellante continuó ejerciendo sus funciones, pero continuó el incumplimiento del pago de los salarios mensuales.
Asimismo se dirigió en el año 2006 a la Dirección de Recursos Humanos para solicitar el pago de éstos, sin renunciar a su cargo. Y que el día 12 de febrero de 2007, solicitó nuevamente por escrito a la Dirección General de Desarrollo Humano el pago de tales salarios, así como el pronunciamiento sobre su condición funcionarial dentro de la Asamblea Nacional.
Señala que finalmente mediante Oficio Nº 0063/07 de fecha 6 de diciembre de 2007, recibido el 7 de enero de 2008, se le notificó al querellante que prestó sus servicios como Investigador Legislativo y como Secretario Suplente de la Subcomisión de Ambiente y Recursos Naturales desde el 1 de julio de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006 y desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 19 de enero de 2007, es decir, que después de 11 meses y 12 días se le notificó que prestó sus servicios hasta el 19 de enero de 2007.
Continúa exponiendo que el Oficio ut supra identificado, no señala cuál es el funcionario o autoridad que decidió retirarlo, ni menciona el acto administrativo que lo contiene y que la Directora de Secretaría, persona que suscribe dicha comunicación, no es una autoridad competente para retirar al querellante, así como tampoco en la comunicación se expresan los recursos que proceden contra tal decisión, por ello tal acto administrativo no es válido ni eficaz para retirar al querellante de su cargo.
Que son falsos los hechos contenidos en el Oficio Nº 0063, de fecha 6 de diciembre de 2007 y que por ello su mandante interpone en fecha 23 de enero de 2008, recurso de reconsideración, a los fines que corrijan el error y se señale que la fecha de ingreso es a partir del 1 de julio de 2003, y que se encuentra activo como Investigador Legislativo y solicitó el pago de los salarios adeudados del período 2006-2007.
Señala que no hubo respuesta a la solicitud realizada, y operó el silencio administrativo, por lo que negó tácitamente la corrección del error y el pago de los salarios adeudados, lo que originó el presente recurso.
Finalmente denuncia la transgresión de los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte la representación judicial del querellado al contestar la querella señala que el querellante pudiera estar confundido respecto al conjunto normativo que rige la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y sus funcionarios, e indica el artículo 1 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y a las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera y en virtud de ello niegan que haya existido vinculación funcionarial entre el accionante y su representada.
Que tal como lo menciona el querellante en su escrito libelar, la vinculación existente entre el querellante y su representada fue contractual por honorarios profesionales, de modo que al decir de esta representación, no existió continuidad laboral, porque se trató del ejercicio de la libre profesión por lo que recibió una contraprestación por honorarios profesionales, y además niegan que su representada haya suscrito un contrato de trabajo con el querellante desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
Aducen que los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, son importantes a los fines de esclarecer la relación laboral entre la Asamblea Nacional y el querellante, y que igualmente se desprende de los contratos las fechas ciertas de inicio y culminación, las condiciones de remuneración por honorarios profesionales previo el cumplimiento de los informes asignados por la Comisión respectiva.
Señalan que el querellante reconoce en el escrito libelar no haber celebrado otros contratos con su representada en el período 2006 – 2007, con lo cual afirma que no hubo continuidad laboral.
Que el querellante pretende que se le reconozca como funcionario de carrera, solo por el hecho de ocupar el cargo de Investigador Legislativo, sin acreditar tal condición, por ejemplo, mediante el concurso público, por ello no existen elementos que evidencien una relación de tipo funcionarial con la Asamblea Nacional, por lo cual solicitan se desestimen por infundados los alegatos expuestos por el querellante.
Que en virtud que el querellante esgrimió un conjunto de hechos inexistentes en los que fundamentó su pretensión, y asumió que mantenía una relación funcionarial, no puede atribuirse tal condición por cuanto no consta a los autos que haya ingresado a la administración por concurso público, y por ello no forma parte de aquellos que conforman la carrera legislativa, por ende a su juicio no se puede atribuir derechos que son inherentes a los funcionarios públicos en razón de lo cual queda excluido de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de sus defensas, solicitan que este Tribunal declare su incompetencia para conocer la presente causa.
Exponen que en caso que este Juzgado declare su competencia para conocer la presente causa, rechazan la relación funcionarial pretendida por el querellante por una supuesta designación o por voluntad de las partes.
Que de los propios dichos del accionante se desprende la aceptación de la inexistencia de relación funcionarial alguna entre éste y la administración.
Alegan que la voluntad de la Asamblea Nacional fue la de no prolongar el vínculo contractual más allá de los límites que el propio contrato establecía.
Expresan que el querellante insiste en obtener un nuevo contrato o el reconocimiento de presuntos servicios prestados a la Comisión ya referida, sin que la autoridad competente haya autorizado o avalado tales actuaciones. Agrega además que no existen elementos fundamentales que evidencien una relación de trabajo y que la Presidenta de la Asamblea Nacional, es la autorizada para decidir todo lo relativo al personal, y puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones, por lo cual cualquier actuación referida a esta materia debe ser delegada, porque de lo contrario tales actuaciones no comprometen legalmente a dicha administración.
Que el querellante manifestó que realizó gestiones de solicitudes de pago verbales y por escrito ante la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional por sus servicios prestados como Investigador Legislativo y Secretario y que el Oficio Nº 0063/07 donde se le manifestó que prestó sus servicios en calidad de contratado, pretende hacerlo parecer como una notificación de retiro que presuntamente le impidió ejercer sus funciones.
Que después de un arduo esfuerzo de comprensión, deducen que el acto que se impugna es por considerar que la ciudadana Lic. Keyla Morales Perdomo no es autoridad competente para retirarlo, señalamiento que a su decir comparte por lo acertado, por cuanto tal funcionaria no era autoridad para nombrarlo ni para retirarlo, por cuanto no se puede ser retirado de un cargo para el cual no fue nombrado, en virtud que entre la Asamblea Nacional y el querellante no existe relación de empleo público, ni contractual ni de otra índole, por lo cual esa Administración no se encuentra en posición de justificar el egreso del querellante, y en razón de lo expuesto impugnan y desconocen el Oficio Nº 0063/07, de fecha 6 de diciembre de 2007, suscrito por la Lic. Keyla Morales Perdomo.
Niegan y rechazan que su representada adeude por concepto alguno al querellante la cantidad de bolívares noventa y siete mil quinientos diecisiete con ochenta y cuatro céntimos (Bs.97.517,84) y asimismo niegan y rechazan que se le haya causado presuntos daños y perjuicios económicos al querellante por cuanto no existió la supuesta prestación de servicios para los períodos 2006 y 2007.
Finalmente solicitan se declare la inadmisibilidad del presente recurso por Incompetencia manifiesta del Tribunal para conocer la causa.
Que en el supuesto negado que este Juzgado se considere competente para conocer de la causa, solicitan se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Oficio Nº 0063/07, de fecha 6 de diciembre de 2007, suscrito por la Lic. Keyla Morales Perdomo, en su condición de Directora de Secretaria de la Comisión Permanente de Ambiente y Recursos Naturales y Ordenación Territorial, notificado al querellante el 7 de enero de 2008.

Subsidiariamente solicita el pago de los salarios mensuales dejados de percibir calculados en base a Bolívares mil seiscientos sin céntimos (Bs. 1.600,00) más el aumento del 27% para el año 2006 de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva SINFUCA 2006-2007, que arroja un monto total de salario básico de Bolívares dos mil treinta y dos sin céntimos (Bs.2.032); del bono de alimentación o cesta ticket, según lo estipulado en la Cláusula 44 de la referida Convención, por un monto total de bolívares trece mil doscientos sin céntimos (Bs.13.200,00), por el lapso de 24 meses adeudados por ocupar el cargo de Investigador Legislativo; la bonificación de fin de año, de conformidad con la Cláusula 64 de la Convención ut supra identificada, calculados en base a 180 días por año, por un monto total de Bolívares dieciséis mil setecientos setenta y cuatro con dieciséis céntimos (16.774,16). Asimismo solicita la indexación de los montos adeudados y los intereses de mora que se generen por el pago de la deuda, más los salarios dejados de percibir.

Finalmente solicita que en caso que sea declarada con lugar la presente querella, se condene a la Asamblea Nacional, a cancelar los honorarios profesionales en contraprestación a los daños y perjuicios causados al querellante por los gastos sufragados y causados por la interposición del recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 2 de octubre de 2002 caso: Fiesta C.A.
Expone el querellante para fundamentar sus pretensiones que mantenía una relación funcionarial con la Asamblea Nacional, y que por medio del Oficio Nº 0063/07, de fecha 6 de diciembre de 2007, y suscrito por la Directora de Secretaría de la Comisión Permanente de Ambiente y Recursos Naturales y Ordenación Territorial, se decidió retirarlo de su cargo de Investigador Legislativo, sin señalar dicho acto la autoridad que lo dictó, el acto que contiene dicha decisión, ni menciona los recursos que proceden contra el mismo, ni los lapsos que tenía para interponerlos.
Se acredita el cargo de investigador Legislativo por la culminación del cuarto y último contrato de trabajo, argumenta que por la voluntad de las partes se constituyó una relación funcionarial por no existir ningún contrato de trabajo vigente suscrito entre las partes de la querella, lo cual a su decir a partir de enero de 2006, se rige por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, relación que continúa vigente ya que el querellante no ha sido notificado de ninguna remoción o retiro del cargo.
Pretende comprobar la relación funcionarial con el Oficio identificado con las siglas DAL Nº 060323-567, de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual le dan respuesta a la solicitud de reconocimiento de la continuidad laboral desde el 1 de julio de 2003 como Consultor Jurídico, de fecha 3 de marzo de 2006, donde luego de realizar un análisis de los cargos desempeñados y se le considera su condición de Investigador legislativo, desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de suscripción de la comunicación (16 de marzo de 2006).
Por otra parte argumentaron los representantes judiciales de la Asamblea Nacional que el referido ciudadano prestó servicios para su representada, mediante una relación laboral basada en contratos de trabajo por honorarios profesionales y un último contrato suscrito como investigador legislativo por servicios prestados; y señalan de igual manera que la continuidad laboral que pretende el querellante no existe por cuanto se trata del ejercicio libre de la profesión por lo cual recibió una contraprestación y que no existe una relación funcionarial entre ambos, por lo que solicita que este Tribunal declare su Incompetencia manifiesta para conocer la presente causa.
Asimismo expuso el querellante que en el año 2006 es nombrado en el cargo de Investigador Legislativo, ejerciendo sus respectivas funciones durante el año 2006 y 2007, y que ejerció funciones igualmente de Secretario (E) de la Subcomisión de Ambiente y recursos Naturales, sin que en ese período laborado existiera contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo tanto concluye que la relación mantenida con la Asamblea Nacional era de naturaleza funcionarial, y en consecuencia la querella interpuesta se rige por las normas que rigen la materia funcionarial, cuya competencia está encomendada a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Visto los alegatos que anteceden, concluye esta Juzgadora que existe punto controvertido en cuanto a la condición del querellante, en cuyo caso este es el “Órgano Jurisdiccional por excelencia” para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual ratifica su competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la condición del querellante a los efectos de verificar si le corresponden los derechos que se atribuye, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
A fin de entrar a conocer y dilucidar la condición laboral existente entre el querellante ciudadano Julio Sánchez Correa y la Asamblea Nacional, se realizará un examen pormenorizado de los elementos probatorios que cursan a los autos. Así se observa que a los folios 13 al 21 del expediente judicial, constan contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre el hoy querellante y la Asamblea Nacional, comprendido entre el 1 julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 para desempeñar el cargo de Consultor; desde el 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 para desempeñar el cargo de Consultor; y desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, éste último en el cargo de Investigador Legislativo.
Consta al folio 23 del expediente judicial Oficio Nº DAL 060323-567, de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual se le informó al querellante que mantuvo una relación contractual con administración a partir del 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cual se le hace la aclaratoria de la condición que gozaba en esa institución.
Asimismo, se desprende de los autos que consta al folio 149 del expediente administrativo, documento intitulado “Nómina de Contratados”, en el cual se refleja en el recuadro correspondiente a las observaciones, que el ciudadano Julio César Sánchez Correa, ocupaba el cargo de Investigador Legislativo, con fecha efectiva de ingreso desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, que había suscrito un contrato con la Administración para ocupar dicho cargo, y consta al folio 140 del referido expediente, el Punto de Cuenta Nº 2003, a los fines de la elaboración del contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, de los medios probatorios antes mencionados se verifica que el querellante, había prestado sus servicios en la Administración Pública, en calidad de Consultor desde el 1 de julio de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, posteriormente suscribió un contrato con la Administración en el cargo de Consultor adscrito a la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación territorial de la Asamblea Nacional y finalmente prestó sus servicios en calidad de contratado desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, con el cargo de Investigador Legislativo adscrito a la referida comisión.
Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, que es mediante el concurso público, lo que evidentemente significa que solo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos individuos que cumplan con los requisitos de la Constitución y las Leyes (aprobación del concurso público y la superación del lapso de pruebas respectivo, entre otros).
De acuerdo a la previsión constitucional ut supra referida, se tiene que no es posible acreditar la condición de funcionario público al querellante y acreditar derechos inherentes a la carrera legislativa toda vez que no se evidencia de los autos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (Aprobación de concurso y superación del lapso de prueba y nombramiento por la autoridad competente), decretar lo contrario seria desconocer tales previsiones y reconocer un mecanismo diferente de ingreso a la administración pública, en razón de esto, debe forzosamente esta Juzgadora señalar que se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado.
Es por lo anterior que al no evidenciarse de autos que el querellante haya ingresado a la Asamblea Nacional, mediante el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal fin, (la aprobación del concurso público, la superación del lapso de prueba), se hace imposible reconocerle al ciudadano Julio Sánchez Correa, los derechos inherentes a la función pública en el Parlamento Nacional, como lo son la estabilidad consagrada 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 y 33 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y los otros derechos invocados por el querellante, en virtud que el contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a la función Pública en el Parlamento Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 eiusdem. Así se decide.
Conforme a las disertaciones ut supra explanadas, debe concluir esta Sentenciadora que el accionante no es funcionario público, razón por la cual no goza de estabilidad en el cargo, y por lo tanto debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO SÁNCHEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.894.511, representado por los abogados Damaris Meléndez y Reinaldo Fuentes A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.626 y 68.021, respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL (A.N.).
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre el año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO,

CLIMACO MONTILLA T.
En fecha 8 de octubre de 2009, siendo las dos (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

CLIMACO MONTILLA T.

EXP. N° 2146 - 08 FC/cm/ar.