REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000351
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS SANTA MONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1981, bajo el Nº 26, Tomo 173-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN JESÚS OROZCO GRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 127.979.
PARTE DEMANDADA: PERFUMERÍA SOL Y LUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-5-1998, bajo el Nº 15, Tomo 179-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación Interlocutoria con fuerza de definitiva).
I
Conoce este Tribunal en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, en fecha 18-6-2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de junio del año en curso, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda con base en que “…la parte actora realizo (sic) la acumulación indebida de acciones…. Es forzoso… declarar INADMISIBLE, (sic) por ser contraria a derecho la acción intentada…”.
El 22 de julio del presente año, el apoderado actor presentó informes.
En fecha 27-7-2009, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El siete (7) del presente mes y año, encontrándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia el apoderado actor pidió se decidiese la apelación.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso fijado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda pretende que la accionada cancele los recibos de condominio causados desde el mes de noviembre del año 2002 hasta el mes de marzo del año 2009, lo cual totaliza la suma de Bs. 8.149,92. Fundamenta la acción en los artículos 630 y siguientes del Código Adjetivo y 12 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal y pide que la demandada convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes sumas:
a) Bs. 8.149,92 por recibos de condominio insolutos;
b) Los intereses causados hasta la fecha de introducción de la demanda y los que continúen causándose hasta la sentencia definitiva;
c) Los honorarios de abogados;
d) Las costas; y,
e) La indexación.
Dicha demanda fue inadmitida por el a quo con base en que la demandante pretende conjuntamente con su acción de cobro de bolívares el cobro de honorarios judiciales, incurriendo en acumulación prohibida, siendo la demanda contraria a derecho y como consecuencia de ello inadmisible.
Al respecto, observa quien aquí decide:
Si bien es cierto como señala el a quo que la Ley de Abogados (artículo 22 y siguientes) prevé un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales (607 Código de Procedimiento Civil) o extrajudiciales (881 y siguientes del Código Adjetivo), no es menos cierto que en el presente caso, del libelo de demanda se infiere palmariamente que la demandante sólo pretende el cobro de las cuotas de condominio, a su decir, impagadas por la parte demandada, pretendiendo que se condene a la demandada al pago de las mismas, así como, -entre otras cosas- a las costas, los honorarios y la indexación.
Tal pedimento (condenatoria del pago de honorarios) en modo alguno debe ser subsumido en una pretensión autónoma, ya que tal condenatoria estará sujeta a la declaratoria con lugar de la demanda; caso en el cual, conforme lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, acarreará la condenatoria en costas, caso en el cual, el ganancioso podrá intimar sus honorarios al perdidoso.
El hecho pretendido por la actora en el sentido que su adversario sea condenado al pago de sus honorarios, en modo alguno, supone la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, dada la incompatibilidad de procedimientos, como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y, menos aun que la demanda sea contraria a derecho y como consecuencia de ello inadmisible. De allí que, inadmitir la demanda ab initio, sin permitir al demandante demostrar la procedencia del pago que reclama, contraviene el principio de la tutela judicial efectiva que garantiza a todo ciudadano acceder a los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos y obtener una pronta respuesta. Así se resuelve.
Del libelo de demanda se infiere con meridiana claridad que el actor demanda por cobro de bolívares y no ha acumulado acciones excluyentes entre sí. Asimismo tal acción lejos de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se encuentra debidamente tipificada en la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a los condóminos a contribuir en los gastos comunes, surgiendo para el administrador la facultad de accionar el cobro por vía judicial en caso de incumplimiento, por lo que la demanda ha de ser admitida y tramitada conforme las disposiciones que rigen el cobro de cuotas de condominio. Así se resuelve.
Así las cosas, siendo procedente la demanda formulada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MONICA C.A., fundamentada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 13 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal; y, no habiendo el actor acumulado pretensiones que se excluyen entre si al peticionar que la demandada sea condenada, -entre otras cosas- al pago de los honorarios; y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición consagrada en la ley, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y como consecuencia de ello, revocar el auto dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-6-2009, debiéndose admitir la demanda y sustanciarla conforme las disposiciones consagradas en el Código Adjetivo para el cobro de cuotas de condominio. Así se decide.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMÓN JESÚS OROZCO GRILLO, apoderado de la sociedad CONDOMINIOS SANTA MONICA C.A., contra la decisión de fecha 9-6-2009 dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así revocada la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-10-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000351.
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