REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 199º Y 150º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados LUIS MANUEL VILLA y JOSE RAFAEL MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.831 y 70.730, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORIAS INMOBILIARIAS, 197, C.A., empresa de este domicilio debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del año 1996, bajo el No. 14, Tomo 253-Asdo; contra la sociedad mercantil “GLASS PET, C.A”, y los ciudadanos ALVARO DUARTE DA COSTA y CARLOS ALBERTO LOPES MOURA, por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDATICIO.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada
es legítima CESIONARIA-ARRENDADORA, de todos los derechos posesorios y legales derivados del contrato de arrendamiento y su anexo contractual, el primero suscrito en fecha 19 de agosto del año 2002, por ante la Notaria del Municipio Baruta, quedando bajo el No. 41, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y el anexo contractual o modificatorio suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 25 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, ambos efectuados entre la propietaria del inmueble, la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el No. 220, folios vto. Del 47 al 52, Tomo III habilitado, de fecha 3 de agosto de 1978 últimamente reformada según Registro No. 53, Tomo A-5, de fecha

28 de agosto de 1996, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la sociedad mercantil “GLASS PET, C.A.” domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No. 55, del Libro A-2, de fecha 26 de octubre de 2001, en su condición de arrendataria, todo ello según consta de cesión arrendaticia efectuada entre la cedente vale decir INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., y su representada ASESORIAS INMOBILIARIAS, 197, C.A., por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo del año 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 61, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones.
Señala la parte actora, que en fecha 19 de agosto del año 2002, INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada “GLASS PET, C.A.”, sobre un inmueble constituido por dos (2) grandes naves de galpones de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000M2), ubicado entre las Calles Centrales 2 y 3, entre las Calles 12 A y 12 de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas, y que se incluyó en el objeto del contrato, además los bienes establecidos en la cláusula primera del contrato, el alquiler de todas las maquinarias y equipos propiedad de LAMZIT que se encuentran dentro de las instalaciones de la ARRENDADORA; se amplío el tiempo de duración del contrato de arrendamiento a dos (2) años fijos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento y se modificó y amplio la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la cual quedaría establecida de la siguiente manera: El canon de arrendamiento mensual acordado en ese documento se convino en la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00).
Alega la parte actora, que es el caso que la ARRENDATARIA, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al no pagar a la parte arrendadora o quien haga de sus veces los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses

comprendidos desde ENERO hasta DICIEMBRE 2006, ambos inclusive, ni los meses correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2007, a razón de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00); motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 1.592 del citado Código, y en tal sentido y en base a las razones de hecho y de derecho alegadas es por lo que ocurrieron ante este autoridad para demandar como en efecto demandaron a la sociedad mercantil GLASS PET, C.A., antes identificada, en su carácter de arrendataria, y personalmente a sus directores, ciudadanos ALVARO DUARTE DA COSTA y CARLOS ALBERTO LOPES MOURA, el primero portugués y el segundo venezolano, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.330.235 y V-15.165.923, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del contrato de arrendamiento y consecuentemente la ejecución de la fianza personal, así como la resolución del anexo contractual, restituir a su representada un inmueble constituidos por dos (2) grandes naves de galpones de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000M2), totalmente desocupado. Segundo: En pagar por concepto de indemnización compensatoria por la ocupación ilícita e injusta del inmueble desde la fecha de la admisión de la presente demanda la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.32.500.000,00) mensuales, hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble antes identificado. TERCERO: En pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 552.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007. Cuarto:

Aplicarse la devaluación monetaria que sufran según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo definitivamente firme, y QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados en el ejercicio de esta acción.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril del año 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, mas seis (6) días que se les conceden como término de distancia, a los fines de que tuviese lugar la contestación de la demanda.
En fecha 19 de junio del año 2007, se aperturó el cuaderno de medidas, negándose la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Se aperturó el cuaderno de tacha, en fecha 19 de febrero del año 2009, el cual fue sentenciado en esa misma fecha.
Encontrándose el presente juicio fase de dictar sentencia, compareció por ante este Juzgado el abogado el abogado RAFAEL MENDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil ASESORIAS INMOBILIARIAS 197, C.A., y consignó escrito de transacción celebrada entre las parte por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo del año 2009, quedando anotado bajo el No 52, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual pide su homologación. Igualmente pide que sea archivado el expediente.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada tienen facultades para transigir, tal y como se evidencia de los poderes cursante a los folios. 29 al 31, 76 al 79, 80, 81 y 82 al 84, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción, suscrita entre las partes.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, celebrada en todas sus partes, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, días del mes de octubre del año 2009.-
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, de octubre del año 2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, y se dio cumplimiento a lo anterior acordado-
La Secretaria
MRMC/NCR/gm.
AH11-V-2007-00012 (44284)