REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de octubre de 2009
199º y 150º

Visto y recibido el presente expediente proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción de la ciudadana Eirenes Palacios propuesta por el ciudadano José Manuel Martínez Culpa, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la juez unipersonal Nº 8 del mencionado Circuito en fecha 24 de septiembre del presente año, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en los libros respectivos, y a los fines de determinar su competencia observa:
La juez unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa basándose en lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “I” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual prevé:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…(omissis)…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes….”
Ahora bien, el artículo parcialmente trascrito establece la competencia en razón de la materia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el caso de autos versa sobre la rectificación del acta de defunción de una ciudadana mayor de edad, por lo que el mencionado Tribunal resulta incompetente para conocer del mismo. Sin embargo, si bien es cierto que el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes resulta incompetente por la materia para conocer de la presente causa, no es menos cierto que a la luz de la Resolución de fecha 18 de marzo del año 2009 distinguida con el número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal no resulta competente por la materia para conocer del mismo
Efectivamente dispone el artículo 3 de la mencionada resolución:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)
Aplicando la disposición al caso que nos ocupa, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa es de jurisdicción voluntaria y versa sobre la rectificación de un acta de defunción de un mayor de edad, supuestos que resultan perfectamente subsumibles en lo establecido en el artículo 3 de la mencionada resolución, razón por la cual este Tribunal conforme a la potestad conferida en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y por consiguiente considera que el Juzgado competente es un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de oficio. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no tienen un Tribunal Superior común. Líbrese oficio y remítase el expediente.
La Juez
María Rosa Martínez. La secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. Nº AP11-F-2009-000893
RDP