REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000455

PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (3) de marzo de año1994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Isabel Vicente Garrido, Elizabeth Alemán Bali y Carla Luisa Pestana Pereira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.622, 58.364 y 80.336.
PARTE DEMANDADA: ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.259.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Núñez Landáez y Victoria Pérez Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 123.815 y 123.829 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación).
I
Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-7-2009 que declaró sin lugar la demanda.
Recibidos los autos por este Juzgado, previa distribución del expediente, en fecha 23-9-2009 se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 9 del presente mes y año, se difirió la sentencia para dentro de los 5 días de despacho siguientes.
II
Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la parte actora que su mandante celebró con la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONEZ, contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un apartamento, identificado con el Nº 3, del edificio denominado SAN ESTEBÁN, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el Nº 1, situado en la Avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias de esta ciudad; que el canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador es de Bs. 247,07 de los cuales Bs. 217,07 se corresponden al inmueble y Bs. 30,00 por el puesto de estacionamiento, incrementándose posteriormente el canon del puesto de estacionamiento a Bs. 60,00 mensuales; para un total de Bs. 277,00; que la arrendataria adeuda Bs. 1.736,56 por los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero hasta agosto del año 2008, a razón de Bs. 217,07 cada mes y Bs. 480,00 por el uso del estacionamiento en los meses señalados a Bs. 60,00 cada mes; que adicionalmente, la arrendataria cedió el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble, a la ciudadana MARÍA RAFAELA ACOSTA RÚIZ, violando lo dispuesto en la cláusula octava del contrato. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1583, 1592 y 1594 del Código Civil, en armonía con los artículos 15, 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONEZ, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en que ha incumplido el contrato de arrendamiento y en virtud de ello en la resolución del contrato, con la consecuente entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble con su respectivo puesto de estacionamiento. Acompaña a la demanda copia del poder; contrato de arrendamiento y sentencia a través de la cual se fija el canon de arrendamiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citada la defensora judicial designada a la demandada, ante la imposibilidad de citarla personalmente, ésta, en fecha 15-6-2009, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Al día siguiente, el 16-6-2009 el ciudadano Andrés Núñez, consignó poder que le fuera sustituido por la ciudadana María Rafaela Acosta y procede a contestar la demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Opone la ilegitimidad del apoderado actor, al haber éste consignado el poder en copia, por lo que procede a impugnarlo. Conviene en que la accionada es arrendataria del inmueble, objeto del contrato cuya resolución se acciona. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas las demás partes. Niega el estado de insolvencia aducido por la actora. Indica que su mandante por razones de trabajo tiene que ausentarse de la ciudad hasta por dos meses, por lo que autorizó a la ciudadana María Rafaela Acosta, a fin de que pagase los cánones y servicios, dándole mandato para ello. Arguye que la arrendadora aprovechando la ausencia de la arrendataria dejó de recibirle los cánones de arrendamiento, viéndose obligada a consignarlos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Niega que el inmueble se haya subarrendado o cedido. Aporta poder que acredita su representación y copia del expediente de consignaciones arrendaticias.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora, en fecha 2-7-2009 hizo valer el contrato de arrendamiento; la sentencia de la que se infiere el canon de arrendamiento fijado; las consignaciones aportadas por el apoderado de la accionada; la declaración del alguacil al momento de trasladarse a practicar la citación; el poder otorgado por la demandada a la ciudadana María Rafaela Acosta e inspección judicial en el inmueble. La parte demandada en fecha 7-7-2009 hizo valer las consignaciones y el poder sustituido.
El Tribunal de la causa no se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes, dictando auto el 13-7-2009 a través del cual establece que vencido el lapso de pruebas procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, publicando el fallo el 21 del señalado mes y año.

III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa quien decide:
La parte actora demando la resolución de un contrato de arrendamiento fundamentando la pretensión en la supuesta falta de pago por parte de la arrendataria y el hecho de que ésta cedió o subarrendó el inmueble, contraviniendo lo previsto en la cláusula octava del contrato. Tales hechos fueron negados por la representación de la demandada, correspondiendo a ésta la solvencia aducida y a aquélla el subarrendamiento alegado.
Así tenemos que abierto el juicio a pruebas, la parte actora además de promover documentales y actuaciones cursantes al expediente, promovió una inspección judicial en el inmueble arrendado con el propósito de dejar constancia si la demandada hacía acto de presencia al momento de materializarse la misma y de las personas que se encuentren en el apartamento al momento de evacuarse la inspección.
Respecto de tales pruebas el a quo no dictó el auto correspondiente admitiéndola o negándola a fin de que el promovente ejerciera los recursos, en caso de negativa de la prueba.
Precisa quien decide que La tutela judicial efectiva, nos dice la mayoría de los autores, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones pueden alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha definido la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano que dicta una decisión conforme a derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

La referida tutela judicial efectiva debe garantizar a las partes el derecho a promover pruebas y la obligación del órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto de ellas.
Observa esta sentenciadora que el a quo obvió todo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, cuestión que atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, en virtud que las partes deben ser oídas en todo estado y grado del proceso, obtener con prontitud una respuesta; y, para el caso que considerase el juez de la causa que las pruebas no debían ser admitidas, ha debido dictar el auto correspondiente, contra el cual las partes, disponen del recurso de apelación.
Efectivamente el a quo al dictar sentencia obvia todo pronunciamiento respecto de la inspección promovida por la parte actora, oportunidad en la que debió percatarse de la ausencia del auto que las proveyera y en lugar de proferir la sentencia definitiva, dictar el auto respectivo, ya que si bien es cierto que los artículo 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, prevén que en caso de que las pruebas no sean admitidas en su oportunidad se tendrán por admitidas, no es menos cierto que algunas pruebas, vº grº la inspección judicial requieren de fijación de día y hora por parte del tribunal para su evacuación, de manera que se garantice al promovente la práctica de la misma y al contrario el control de la prueba. Así se establece.
Considera esta Juzgadora, que en el caso sub iudice, se trata de la falta de admisión y como consecuencia de ello de evacuación de una prueba fundamental, no sólo para la parte actora que la promovió, sino para la resolución del presente proceso, a los fines de que el Juzgador de la primera instancia pudiera tener un total conocimiento de los hechos controvertidos en ese, razones por las cuales resulta necesario que este Juzgador de alzada aplique correctivos en el presente asunto y se abstenga de pronunciar la sentencia definitiva de fondo, en aras de procurar la estabilidad de este juicio y mantener a las partes en igualdad de condiciones a través del mecanismo procesal de la nulidad de los actos procesales írritos y la consecuente reposición de la causa al estado en que ocurrió el vicio detectado, para que una vez subsanado pueda el Juez de la causa, a quien le corresponda conocer, dictar una nueva sentencia previo el análisis de todos los medios probatorios promovidos por las partes, admitidos y evacuados en el juicio. Todo ello, conlleva necesariamente a reponer la causa al estado que el juez de la primera instancia emita pronunciamiento respecto de la admisión o no de las pruebas y la consecuente fijación de oportunidad para evacuar la inspección, previo cómputo de los días de despacho que falten por transcurrir desde la fecha en que la parte actora promovió la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 889 del Código Adjetivo. Así se precisa.
En lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Peña indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”(Subrayado de la Sala)
Aplicando este Tribunal la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y por cuanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad sólo procederá cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, siendo fundamental el acto a través del cual el tribunal debe emitir pronunciamiento respecto de las pruebas, debe este juzgado, conforme lo previsto en el artículo 208 eiusdem reponer la causa al estado que se dicte pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes, en fechas 2 y 7 de julio del presente año, debiendo fijarse lapso para la evacuación, tomando en consideración los días que faltaban por transcurrir desde la fecha de su promoción, cuya valoración, en caso de ser admitidas se hará en la oportunidad de proferirse la sentencia de mérito, anulándose en consecuencia el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-7-2009. Así se establece.
Con vista en la nulidad declarada y la necesidad de pronunciamiento por parte de tribunal de la causa respecto de las pruebas promovidas por las partes y más específicamente la necesidad de fijar día y hora para la evacuación de la inspección promovida por la parte actora, caso de ser admitida, no pasa este tribunal a pronunciarse respecto del resto de los alegatos de las partes atinentes al fondo de lo debatido.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-7-2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación propuesta por la apoderada de la parte actora en fecha 30-7-2009, contra la sentencia dictada el 21-7-2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoado por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., contra la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Municipio que resulte competente se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes, específicamente respecto de la inspección promovida por la parte actora, en los términos indicados en la motiva de este fallo, la cual de ser admitida deberá ser valorada al momento de dictarse la sentencia de mérito.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-10-2009, siendo las 12:40 p.m., previo el anuncio de ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000455.