REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000415
I
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRIQUE AZPURUA, GUILLERMO BARRETO, ELENA COUTTENYE y FRANCIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.867, 35.104, 53.163 y 53.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LE GOURMET LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8-2-2002, bajo el Nº 38, Tomo 4-A y la ciudadana CARMEN JOSEFINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.234.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio del presente año, por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-4 2009, a través de la cual declaró la perención de la instancia, el cual fuera oído en ambos efectos.
En fecha 7 de agosto del año en curso, se recibió el expediente luego del proceso de distribución, fijándose 10º día de despacho para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la parte actora quien presentó escrito el 22 del mes próximo pasado. No hubo observaciones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda no consignó ante el comisionado los emolumentos a fin de lograr la citación de la parte demandada.
Contra tal decisión se alzó la parte actora, quien sostiene haber dado cumplimiento a las cargas que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, toda vez que impulso la segunda comisión librada por el tribunal de la causa, luego que la librada en primer término fuera dejada sin efecto en virtud de los errores de que adolecía, sin que pueda imputarse a su persona el hecho de que haya sido devuelta sin cumplir, toda vez que no la impulsó, dado que carecía de efecto y fue enviada al comisionado por error involuntario.
Señala que debió tomarse en cuenta la segunda comisión y tal situación fue totalmente obviada por el a quo.
A fin de constatar si efectivamente operó la perención breve en la presente causa, debe este Juzgado realizar un resumen de las actuaciones ocurridas en el proceso. Así tenemos que:
La parte actora en fecha 2-10-2008 presentó ante el distribuidor de turno escrito libelar, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda el 6-10-2008.
El 24-10-2008 el Tribunal libró compulsa, despacho y comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 29-10-2008 el apoderado actor solicitó se corrigiera el auto de admisión y se librara nueva compulsa.
El 3-11-2008 el Tribunal de la causa acordó lo peticionado dejando sin efecto la compulsa, el despacho y el oficio librado, ordenando librar nuevamente tales actuaciones. Asimismo en la misma fecha designó correo especial al apoderado actor, quien retiró el despacho-comisión en fecha 11-11-2008.
El 23-4-2009 el Tribunal agregó a los autos las resultas de citación, correspondientes a la comisión librada el 24-10-2008, que había dejado sin efecto, evidenciándose que las mismas fueron devueltas sin cumplir por falta de impulso del interesado.
Seguidamente, en fecha 30-4-2009 el Tribunal con vista a las actuaciones anteriores declaró la perención de la instancia.
El 30-6-2009 se agregaron resultas de citación, relativas de la segunda comisión librada. De estas actuaciones se desprende:
a) Ingresó a la U.R.D.D. Barquisimeto el 1-12-2008;
b) El Juzgado Segundo de Municipio a quien correspondió el conocimiento del asunto lo dio por recibido el 8-12-2008;
c) El alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia el 12-12-2008 que se trasladó a la dirección indicada en la compulsa donde le informaron que la ciudadana Carmen Portillo, “…ya no trabaja y se había mudado de residencia…”.
d) El 7-1-2009 el comisionado ordenó librar carteles.
e) El 31-3-2009 el apoderado actor consignó las publicaciones de los carteles.
f) El 20-5-2009 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel, devolviéndose la comisión el 21 del señalado mes y año.
g) El 1-7-2009 el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas.
III
Resumidas las actuaciones efectuadas a fin del trámite de la citación de los demandados, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Adicionalmente, en aquellos casos en que la citación del demandado deba efectuarse a través de un tribunal comisionado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado Jorge Luís París Vásquez encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.
Asimismo, la referida Sala ha indicado que en los casos en que la citación deba efectuarse a través de un juez comisionado, por encontrarse el demandado domiciliado fuera de la sede del tribunal, debe el actor dejar constancia que entregó al alguacil del tribunal encargado de practicarla los emolumentos a fin de llevar a cabo tal citación, y una vez agregadas a los autos tales resultas, el juez deberá verificar si tales actuaciones se cumplieron dentro del lapso previsto en la ley, al cotejar la declaración hecha por el alguacil del tribunal comisionado, con la expuesta por el actor ante el juez de la causa. Así se establece.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que una vez librada la segunda comisión por el Tribunal de la causa, en virtud de los errores de que adolecía la primera comisión librada, que fuera dejada sin efecto, la parte actora desplegó una actividad que lejos de ser subsumidas en negligencia de sus obligaciones, demuestran que cumplió con la carga que le impone la ley para gestionar la citación de la demandada, no dejando transcurrir los 30 días señalados en los fallos transcritos, por lo que no procede la sanción de perención. Así se establece.
Observa quien decide que el a quo declaró la perención, tomando en consideración la inacción, respecto de la primera comisión, la cual había quedado sin efecto, razón por la que no fue impulsada, dictando el fallo interlocutorio cuando aun no constaban en autos las resultas de la segunda comisión, por ende, debe quien decide revocar el fallo apelado. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del presente año.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial proseguir la causa, en el estado de citación en que se encontraba para el momento de declarar la perención de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LEGOURMET LARA C.A., y la ciudadana CARMEN JOSEFINA PORTILLO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22 días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-10-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 8:35 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000415.
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