REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000501

PARTE DEMANDANTE: GLADIS BEATRIZ TEJADA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.716.438.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Luisa Irene Celis, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.761.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE HÉCTOR CORTES ENCISO y.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constan apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTARO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación interlocutoria con fuerza de definitiva).
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la remisión que de las copias efectuase el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el auto dictado el 21 del mes próximo pasado, a través del cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de julio del presente año, siendo recibido el 8 del presente mes y año, fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad de proferir el fallo en la incidencia surgida, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Constan agregadas a este expediente, copia certificada de las actuaciones siguientes:
a) A los folios 4 al 24, libelo de demanda, del que se evidencia, se persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con quien en vida se llamara HÉCTOR CORTES ENCISO, por haber sus herederos incumplido las cláusulas primera, segunda, quinta, séptima, octava, novena, décima, décima cuarta y décima sexta del referido contrato, atinentes al pago oportuno de los cánones de arrendamiento y el servicio de agua; ceder o subarrendar el inmueble; no cuidarlo como un buen padre de familia causando deterioros al mismo al no haber realizado adicionalmente las mejoras a que estaban obligados.
b) A los folios 25 y 26 auto de admisión de la demanda;
c) A los folios 30 al 34 decisión de fecha 7-7-2008 a través de la cual se niega la medida;
d) A los folios 37 al 40 fallo interlocutorio de fecha 7-8-2008 mediante el cual se niega la medida de secuestro;
e) A los folios 41 al 49 recaudos varios;
f) A los folios 50 al 56 escrito suscrito por la apoderada actora en la que insiste en la solicitud de medida de secuestro basada en que el inmueble está deteriorado;
g) A los folios 57 al 120 copias de inspección extra litem efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio y los anexos;
h) Al folio 122 diligencia de fecha 21-7-2009, por medio de la cual la apoderada actora apela de la decisión del Tribunal que negara la medida de secuestro;
i) Al Folio 123 auto del tribunal a través del cual oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16-7-2009; y,
j) Al folio 124 nota de certificación realizada por el secretario del tribunal.
Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
De la interpretación literal de la norma transcrita, se puede concluir que constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el Juzgado Superior.
Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia, puesto que al apelarse del auto que niega la medida, ha de acreditarse tal actuación en el superior, a los fines de determinar si obró el a quo conforme lo establecido por el Legislador y el Máximo Tribunal de la República al negar la medida solicitada. En el presente caso es necesario determinar si la medida de secuestro solicitada es subsumible en alguno de los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo debe forzosamente anexarse copia de la decisión contra la cual se recurre.
En el presente caso, de la minuciosa revisión de las actas que integran este expediente, se puede constatar que allí no obra copia certificada de la decisión del tribunal mediante la cual negó la medida. Así se precisa.
Es evidente, que la falta de copia auténtica de tal actuación procesal, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límite de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen.
En el caso subiudice, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un sólo efecto dicha apelación, era carga procesal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem; ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, supra transcrito. Así se establece.
La falta de copia auténtica de la actuación contra la cual se ejerce el recurso, cuya revisión se pretende, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, -se reitera- era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

…(omissis)…

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso…

…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

…Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

…Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos…

…En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada...

…Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.…”. (Ramírez & Garay: Tomo CCI. Pág. 562-564).

Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa y constatado que no corre en autos la actuación contentiva de la decisión que negó la medida de secuestro, debe impretermitiblemente quien decide declarar que no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones. Así de decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, ciudadana.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 23-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria.
AP11-R-2009-000501.