REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000270

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el ciudadano CELESTINO JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilñio, titular de la cédula de identidad número 1.714.063, asistido por el abogado Henry Brito González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.090, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PAYTRAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 39-A-Pro., de fecha primero (1º) de abril de 2005; por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), este tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la admisión de la demanda observa:
Alega el accionante que según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), dio en venta a la Sociedad Mercantil demandada Desarrollos Paytrac C.A., “Un lote de terreno ubicado en el Sector Achipano, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta…”; estableciendo el precio de la venta en la cantidad de Bs. 880.000,00, los cuales debían ser pagados por la compradora al vendedor de la forma siguiente:
a) la cantidad de Bs. 20.000,00 al momento de la firma del documento de venta;
b) la cantidad de Bs.60.000,00, para cuyo pago se libraron 6 letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos de Bs. 10.000,00 cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 16 de octubre de 2008;
c) la cantidad de Bs. 200.000,00 mediante la emisión de una letra de cambio con vencimiento el día 16 de marzo del 2009, y,
d) el saldo de Bs. 600.000,00 mediante la emisión de una letra de cambio con vencimiento el 16 de septiembre de 2009.
Indica que el deudor sólo ha cancelado la cantidad de Bs. 40.000,00, adeudando hasta la fecha la suma de Bs. 840.000,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1269, 1214 del Código Civil; 630 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 456 del Código de Comercio demanda a la sociedad mercantil DESARROLLOS PAYTRAC C.A., a fin de que convenga en el pago de las sumas adeudadas; intereses legales al 12% anual; más intereses moratorios a la rata del 5% anual conforme lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. Pide se decrete embargo ejecutivo por el doble del monto demandado más las costas. Acompaña copia del documento de venta y 6 letras de cambio, cuyo cobro pretende.
Observa quien decide que la parte actora pretende el cobro de seis letras de cambio y requiere que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición prevé:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor…”.
Ahora bien, no habiendo acompañado el actor instrumentos públicos auténticos o privados reconocidos que demuestren de una manera cierta la obligación de la demandada de pagar cantidades líquidas de plazo cumplido, requisitos indispensables para que proceda la vía ejecutiva, toda vez que las letras de cambio aportadas con el libelo como instrumentos fundamentales de la acción y que presuntamente se firmaron para garantizar el pago del precio de la venta no son subsumibles en los documentos indicados en la norma supra transcrita, razón por la cual la solicitud de que el presente juicio se sustancie por los trámites de la vía ejecutiva es improcedente, todo lo cual lleva forzosamente a declarar INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
A los fines de la interposición de los recursos contra la presente decisión, los mismos comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 26-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria.

Exp. AP11-M-2009-000270