REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-M-2006-000069
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3-4-1925, bajo el Nº 123, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGOCA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2-7-2001, bajo el Nº 25, Tomo 198-A-VII y el ciudadano ANTONIO GÓMEZ VALERA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.028.541.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.375.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante el distribuidor de turno en fecha 27-10-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 03-11-2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal del ciudadano Antonio Gómez, en representante de la demandada, y en el suyo propio, previa solicitud del actor se acordó la citación por carteles. Vencidos los lapsos otorgados sin que compareciera por sí o por intermedio de apoderado se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley. En fecha 20-6-2008 compareció la ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA, quien consignó poder que le fuera otorgado por la empresa codemandada dándose por citada.
La parte actora, en fecha 11-8-2008 requirió un cómputo, a fin de dejar constancia que habían transcurrido los 20 días de despacho a contar desde que la abogada señalad se había dado por citada. Posteriormente la ciudadana Gladys Pineda, señaló que estaba a la espera que se decretara la perención de la instancia, procediendo a todo evento a contestar la demanda.
El 10-10-2008 la representación de la parte actora presentó pruebas. La apoderada de la parte demandada el 17-11-2008 insistió en la solicitud de perención.
En fechas 2 de julio y 26 de octubre del presente año, el apoderado actor pide la reposición de la causa, basado en que el codemandado Antonio Gómez no ha sido citado, por lo que habiendo transcurrido más de 60 días desde que fue practicada la primera citación, han de gestionarse las citaciones de los dos codemandados.
II
Resumidas así las actuaciones ocurridas en el presente juicio, observa esta sentenciadora;:
La parte demandada aduce que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de cancelar los emolumentos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Por su parte el actor sostiene que antes de los 30 días consignó los fotostatos a los fines de que fuese librada la compulsa.
Consta en autos que la demanda fue admitida el 3-11-2006, ello a pesar de que la fecha del auto que ríela al folio 19, fue enmendada, tratando de convertir el Nº 3 en Nº 8. Sin embargo, el tribunal a los fines de verificar la fecha de admisión no sólo procedió a revisar el libro diario, en cuyo asiento Nº 71 consta la actuación fecha 3-11-2006, sino que adicionalmente de la copia certificada cursante al folio 29, contentiva del auto de admisión anexo a la compulsa que fue librada a la parte demandada y agregada a los autos ante la imposibilidad de citar personalmente a la accionada, se infiere palmariamente la fecha de admisión, -cual es- el 3-11-2006. Así se establece.
Cursa al folio 20 diligencia de fecha 30-11-2006 suscrita por el apoderado actor a través de la cual, consigna los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, librándose la misma el 5-12-2006, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
Observa esta sentenciadora que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria… perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión. Ello, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales invocados, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostatos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado. Así se establece.
Tanto el legislador como la jurisprudencia en el artículo 321 del Código Adjetivo, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; y, si bien es cierto que el actor consignó en fecha 30-11-2006 los fotostatos y manifestó que se le hiciera entrega de la compulsa al alguacil del tribunal a fin de que practicase la citación, no es menos cierto que desde el 3-11-2006 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el 5 de diciembre 2006 (fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos) transcurrieron más de 30 días, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA aducida por la parte demandada, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia, resulta improcedente la reposición peticionada por el apoderado actor. Así se resuelve.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa ANGOCA INVERSIONES C.A., y el ciudadano ANTONIO GÓMEZ VALERA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28-10-2009 siendo las 12:55 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AH11-M- 2006-000069
43.707
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