REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2006-000015
I
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JONATHAN SINCLAIR DI PIERRO, DANIEL JOSÉ TORRES, SABRINA SEARA PARRA, IRENE TORRES, YUSMERY CASTILLO, VERONICA GREGGIO, RABEL VISO, MARJORIE CAMACHO y LUÍS ÁNGEL BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Números 14.363.402, 15.662.286, 16.031.028, 16.006.004, 18.004.368, 15.872.214, 16.177.711, 17.139.541 y 16.016.573 respectivamente, a través de sus apoderados, ciudadanos PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, MARÍA TORRES, ARMANDO RODRÍGUEZ y DAILYTH MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 97.170, 75.763, 37.254 y 86.185 respectivamente, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 18-5-2006, contra las sociedades mercantiles RS PLANETA CASTING C.A., McCANN ERICKSON DE VENEZUELA C.A., y COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., inscritas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la primera en fecha 21-11-2000, bajo el Nº 49, Tomo 269-A-Sgdo; la segunda el 30-7-1956 bajo el Nº 63, Tomo 12-A y la tercera en fecha 12-8-1996 bajo el Nº 34, Tomo 415-A Sgdo.
En fecha 13-6-2006 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las demandadas a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 12-7-2006.
No habiendo sido posible la citación personal de los representantes de las sociedades demandadas, previa solicitud de la representación de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, comparecieron los apoderados de las empresas COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A., y McCANN ERICSSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA S.A., y se dieron por citados, en fechas 25 de enero y 1º de febrero del año 2007. Respecto de la compañía RS PLANETA CASTING C.A., vencido el lapso otorgado para que se diera por citada, sin que ésta compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Andrés Figueroa, quien fue debidamente notificado, prestando el juramento de ley, en fecha 5-11-2007.
En fechas 29 de noviembre y 3 de diciembre del año 2007 sin que se hubiese ordenado y menos aun practicado la citación del defensor designado a una de las codemandadas, por lo que no había comenzado a transcurrir el lapso para contestar la demanda, los apoderados de las empresas COCA COLA y McCANN ERICKSON, opusieron cuestiones previas.
El 24-10-2008 la ciudadana SORELENA PRADA, apoderada actora sustituyó el poder en los ciudadanos Iris Acevedo y Rómulo Plata, reservándose su ejercicio.
En fechas 11 de agosto y 27 de octubre del presente año, el ciudadano Gabriel Falcone, apoderado de la empresa McCANN ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, pidió se declarase la perención de la instancia en el presente asunto.
II
Resumidas así las actuaciones ocurridas en el presente proceso, este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que aún cuando los apoderados de dos de las codemandadas presentaron escritos oponiendo cuestiones previas, dicha actuación se tiene por no efectuada validamente, puesto que al no haberse citado el defensor designado a una de las codemandadas, no había comenzado a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, precisa esta sentenciadora que desde el 5-11-2007, fecha en que se juramentó el defensor judicial, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el proceso; puesto que una vez prestado el juramento de ley por parte del defensor, tenía la accionante la carga de suministrar los fotostatos a fin de que se librase la compulsa y se tramitase la citación de dicho auxiliar de justicia, con el propósito de proseguir el juicio en la etapa procesal subsiguiente, no existiendo ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el juicio, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos JONATHAN SINCLAIR DI PIERRO, DANIEL JOSÉ TORRES, SABRINA SEARA PARRA, IRENE TORRES, YUSMERY CASTILLO, VERONICA GREGGIO, RABEL VISO, MARJORIE CAMACHO y LUÍS ÁNGEL BRACHO, contra las sociedades RS PLANETA CASTING C.A., McCANN ERICKSON DE VENEZUELA C.A., y COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-10-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.
Exp. 43.171
AH11-V-2006-000015