REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000061
I
Conoce este Tribunal de la recusación que el ciudadano JAVIER ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.491, asistente de la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTÍNEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.823, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO, le fuera incoado por la ciudadana, SILVIA MARÍA CHOCRÓN, interpusiera contra el ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO, Juez Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dicho conocimiento correspondió a este Juzgado, en virtud de la remisión que mediante oficio realizara el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 16 del presente mes y año, fijándose 8 días para que las partes presentasen pruebas.
II
Siendo ésta la oportunidad de decidir la referida recusación, este tribunal observa:
Alega el recusante que al momento de materializarse la entrega material el juez que practicaba la medida “…de manera grosera evadio (sic) la posibilidad de tender los puentes necesarios para lograr el dialogo (sic) con la accionante, lo cual denota una actitud de enemistad manifiesta entre el aquí Recusado (sic)… y mi representada y mi persona como Abogado (sic) Asistente…”, procediendo a recusar al juez basado en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código Adjetivo.
Dichos argumentos fueron rechazados por el juez recusado, quien indicó adicionalmente que la intención del recusante es evitar la ejecución de la medida de entrega material decretada interponiendo tácticas dilatorias con el fin de no cumplir el mandamiento de ejecución.
III
La pretensión que se ha hecho valer mediante la presente incidencia, deviene de la recusación que interpusiera el ciudadano JAVIER ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.491, en su carácter de apoderado de la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTÍNEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.823, demandada en el juicio principal, en contra del juez a cargo del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que dicho juez se encuentra incurso en las causales previstas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Consta de las actas procesales que el recusante señala que el juez recusado “…en su carácter de arbitro (sic) imparcial de manera grosera evadio (sic) la posibilidad de tender los puentes necesarios para lograr el dialogo (sic) con el accionante”.
Se evidencia del acta levantada por el Juez ejecutor que ríela al folio 8 del presente expediente que la persona notificada de la medida, ciudadana ISABEL SALINAS, solicitó un tiempo prudencial a fin de comunicarse con la demandada, lo cual el Tribunal acordó, haciéndose presente la demandada, quien se encontraba debidamente asistida del ciudadano JAVIER ESCOBAR, procediendo el Tribunal a “…llamar a las partes a la conciliación, a fin de que diriman de manera amigable la presente controversia…”, procediendo la demandada luego de indicar que la ciudadana PETRA AMBROSINA HENRIQUEZ de LISCANO, ocupa el inmueble con ella y la misma se encuentra enferma, se le concedan dos días continuos a fin de trasladarla a otro lugar, requiriendo la apoderada de la demandante que el tribunal se traslade el día 22-7-2009, lo que fue acordado por el Juez Ejecutor.
La recusación, es la facultad que tienen las partes del proceso para atacar la competencia subjetiva del Juez que intervenga en el mismo, por encontrarse éste inmerso en un motivo que compromete su imparcialidad.
En el presente caso el recusante ha invocado el numeral 18 del artículo 82 del Código Adjetivo supra transcrito, es decir, la enemistad entre el recusado y la demandada en el juicio principal.
Corresponde a quien decide analizar el mérito de la recusación interpuesta, fundamentada en causal taxativa, no siendo lo delatado por el recusante en cuanto a las actuaciones realizadas por el ejecutor subsumibles en la causal invocada.
En efecto, señala el quejoso que el juez ejecutor no “tendió puentes para lograr un diálogo con el accionante”, hecho que no se compadece con lo reflejado en el acta de embargo, puesto que de la misma se infiere con meridiana claridad que:
a) El juez dio tiempo para que la notificada se comunicara con la demandada;
b) Que al hacerse presente la demandada debidamente asistida de abogado los exhortó a una conciliación; y,
c) Concedió los dos días peticionados por la demandada con la anuencia de la parte actora.
Todo ello lejos de reflejar parcialidad o enemistad, evidencia la imparcialidad que caracterizó al juez al momento de materializar la medida, garantizando el principio de igualdad entre las partes. Así se establece.
Asimismo la causal de incompetencia subjetiva alegada por el recusante, debe configurarse con prueba de la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes debidamente demostrada por hechos que de acuerdo a una sana apreciación del juez de alzada, se pueda concluir que existe sospecha en cuanto a la imparcialidad del funcionario recusado.
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el lapso de 8 días fijado por auto de fecha 16 de los corrientes, a tenor de lo prevenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes presenten pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, constando en autos las variadas actuaciones llevadas a cabo para la práctica de la medida, las cuales no demuestran en modo alguno la supuesta la enemistad invocada por el recusante contra el juez del Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo que conduce a quien aquí sentencia a concluir que no existe probanza alguna que haga presumir que el funcionario recusado se encuentre incurso en la causal de incompetencia subjetiva denunciada por el quejoso. Así se establece.
Adicionalmente, es necesario acotar que la enemistad no emana de un simple hecho manifestado por una de las partes, ya que la enemistad, según el sentido estrictamente semántico es definido por la Real Academia Española como “aquella aversión u odio entre dos o más personas”, y la aversión “es la oposición y repugnancia que se tiene a una persona”; más aun, el odio es definido como la “antipatía y aversión hacia alguna cosa o persona cuyo mal se desea”.
De la composición gramatical de esta palabra “enemistad” deriva la aversión y el odio, y según estos conceptos nada materializan la acepción antes señalada, ni algún hecho o acto abstracto que hagan presumir ese sentimiento subjetivo entre el recusante, su asistida y el ciudadano CESAR H. BELLO. Así se decide.
La parte recusante debió, en esta incidencia, de una manera determinada y precisa demostrar el estado grave que probase sentimiento subjetivo entre el juez recusado y él, por lo que al no existir esas manifestaciones o hechos, mal podría materializarse la enemistad alegada. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JAVIER JOSÉ ESCOBAR ABREU, contra el ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO, juez del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá satisfacer por la vía y por ante el Órgano correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítanse las resultas al juez recusado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-10-2009 se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.

Exp. AP11-X-2009-000061