REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000393
PARTE ACTORA: NORAYMA DEL CARMEN MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.354.388.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: BELEN GUTIERREZ LÓPEZ e HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 63.872 y 69.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLOR ELBA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.645.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio del presente año, por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-7 2009, a través de la cual declaró la perención de la instancia, el cual fuera oído en ambos efectos.
En fecha 21 del mes próximo pasado año, se recibió el expediente luego del proceso de distribución, fijándose 10º día de despacho para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda no consignó los emolumentos a fin de lograr la citación de la parte demandada.
Contra tal decisión se alzó la parte actora.
A fin de constatar si efectivamente operó la perención breve en la presente causa, debe este Juzgado realizar un resumen de las actuaciones ocurridas en el proceso. Así tenemos que:
El Tribunal de la causa admitió la demanda el 27-5-2009.
La parte actora en fecha 1-6-2009 consignó los fotostatos, librando el tribunal la compulsa el 9-6-2009.
El 12-6-2009 el a quo ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador.
El 1-7-2009 la apoderada actora pidió certificación de dos actuaciones.
III
Resumidas las actuaciones efectuadas a fin del trámite de la citación de los demandados, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala ha establecido que la obligación del actor se traduce en la cancelación de los emolumentos al alguacil a fin de que se traslade a citar al demandado.
De autos se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda (13-6-2008) hasta el día de hoy transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una fecha y otra, sin que la parte accionante haya cancelado al alguacil los emolumentos, a fin de que se gestiones la citación del demandando, al encontrase éste domiciliado en un lugar que dista de más de 500 metros de la sede del tribunal. Así se establece.
En virtud de lo dicho, esta sentenciadora, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se observa que desde el día 27 de mayo del presente año, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 13 de julio del año en curso, oportunidad en la cual se decretó la perención de la instancia, no cursa actuación alguna de la que pueda inferirse que la parte actora haya cumplido con la carga de suministrar los emolumentos al alguacil del Tribunal de la causa a fin de practicar la citación de la demandada, transcurriendo sobradamente los 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la accionante. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio del presente año.
. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana NORAYMA DEL CARMEN MACHADO HERNÁNDEZ contra la ciudadana FLOR ELBA GUANCHEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-10-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000393