REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000423
PARTE DEMANDANTE: HENRY GABINO NEGREIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.528.646.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.788.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO VILLARROEL y BELKIS SÁNCHEZ de VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 5.008.113 y 9.098.663 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.045.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio del presente año.
En fecha 16-7-2009, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano Henry Gabino Negreira Hernández contra los ciudadanos Alejandro Villarroel y Belkis de Villarroel, declarando sin lugar la demanda. Contra dicha sentencia la representación de la parte demandante, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 22-7-2009, en ambos efectos.
En fecha 22 del mes próximo pasado este tribunal le dio entrada al expediente fijando el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre del año en curso, la representación de la parte actora presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma la representación de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Unidad Residencial El Paraíso, Edificio 3, apartamento 10-B, Urbanización El Paraíso de esta ciudad; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a los demandados por su causante, ciudadana Julia Incolaza Hernández; quien falleció el 19-6-2008; que el canon pactado originalmente fue de 5,00 Bs., incrementándose hasta alcanzar la suma de Bs. 50,00; que el 24-6-2008 los arrendatarios fueron notificados que el nuevo propietario del inmueble es el ciudadano Henry Gabino Negreira Hernández, quien además los notificó el 24-9-2008 de su deseo de vender el inmueble; que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio hasta octubre del año 2008. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil en armonía con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los ciudadanos Alejandro Villarroel y Belkis Sáncez de Villarroel, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en el desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado, así como en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y las costas del juicio. Consignó junto a la demanda, poderes de donde deviene el carácter que se atribuye; contrato de arrendamiento; comunicación de fecha 20-6-2008; documento de propiedad del inmueble y notificación judicial.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda, admite la relación locativa con la ciudadana Julia Nicolaza Hernández, a partir del 1-3-1991. Admiten haber recibido una comunicación del demandante en fecha 20-6-2008; sin embargo la misma carece de señalamiento de domicilio del nuevo propietario o datos correspondientes para el pago de los cánones de arrendamiento. Niegan adeudar los cánones señalados por la parte actora como insolutos, toda vez que los pagos continuaron realizándolos en la cuenta de la arrendadora; que actualmente depositan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Arguyen que durante 18 años han pagado los gastos de condominio, lo que les ha causado un detrimento sujeto a indemnización. Reconvienen a la parte actora por daños y perjuicios, estimando la reconvención en Bs. 75.000,00.
III
La reconvención fue declarada inadmisible por el a quo, ordenando la notificación de las partes a fin de que transcurridos 10 días de despacho a contar desde la última notificación de las partes, comenzase el lapso de promoción de pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada hizo valer depósitos bancarios. La parte actora reprodujo las documentales anexadas al libelo y promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Izarra y Omar Herrera, quienes fueron evacuados en el lapso legal, luego de el pronunciamiento del tribunal a quo sobre las pruebas promovidas.
IV
PUNTO PREVIO
Señala la parte actora que no debió el a quo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que la mismas son extemporáneas, en virtud que no habían transcurrido los 10 días de despacho a contar desde la última notificación, establecido en el auto a través del cual se inadmitió la reconvención. Indica que el lapso comenzó el 17 de junio y el escrito fue presentado el 16 de junio.
Precisa quien decide que, si bien es cierto no consta en autos cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación a fin de determinar los diez (10) días innecesariamente otorgados por el a quo, toda vez que tal lapso resulta innecesario cuando la notificación se materializa de manera personal, como ocurrió en el presente caso, no es menos cierto, que de la afirmación realizada por la recurrente se evidencia que ésta aduce la extemporaneidad, basada en la promoción anticipada de las pruebas.
Al respecto es menester acotar que nuestro Máximo Tribunal a través de todas las Salas que lo integran ha señalado de manera reiterada que las actuaciones materializadas de forma anticipada no perjudican a las partes ni menoscaban derecho alguno. Por el contrario, los mismos reflejan la voluntad de la parte de hacer valer el derecho que le asiste, no pudiendo considerarse extemporánea la actuación que se realiza antes del lapso previsto para ello. De ahí que, se consideran oportunamente promovidas las pruebas y se desecha el alegato de la parte actora en el sentido que las mismas fueron aportadas a los autos extemporáneamente. Así se resuelve.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
Ha alegado la representación de la parte accionante, al momento de fundamentar el recurso de apelación que el a quo omitió pronunciamiento respecto de las pruebas de testigos por ella promovidas, de vital importancia puesto que de tales declaraciones se evidencia el conocimiento por parte de los demandados del fallecimiento de la arrendadora, ciudadana Julia Incolaza Hernández, lo que conllevaba que los pagos realizados a favor de dicha ciudadana eran inexistentes.
Observa esta sentenciadora que el a quo mencionó la promoción de tal prueba indicando que procedería a su valoración “…en concatenación con las restantes pruebas que cursan a los autos…”; sin embargo, no efectuó valoración alguna, silenciando totalmente el juez de la causa lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos Isabel Josefina Izarra y Omar Daniel Herrera, promovidas y evacuadas por la parte demandante.
El vicio de silencio de pruebas se incluye como uno de los motivos de nulidad de un fallo por carencia de exhaustividad en su examen, y en este sentido, aun cuando no se alegue la nulidad del fallo apelado, el Superior está obligado a revisarlo para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a la Alzada.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
b) Cuando absuelva de la instancia;
c) Por resultar contradictoria;
d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y
e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en el presente caso subapelación, observa esta Alzada que tiene razón la parte demandante, ya que de una lectura del texto de la sentencia apelada, se tiene que el sentenciador de la primera omitió el análisis de la prueba de testigos, acarreando ello la consecuencia de la nulidad del fallo apelado por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado en autos (Art. 243.5 CPC). Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo, conforme a lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha nulidad y no se repone la causa, asumiendo esta Alzada el conocimiento de este asunto. Así se resuelve.
DEL FONDO
Pretende la accionante el desalojo de un inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde junio hasta octubre del año 2008 (ambos inclusive).
La parte demandada reconoce la relación locativa derivada del contrato suscrito el 1-3-1991 entre la ciudadana Julia Nicolasa Hernández como arrendadora y los aquí demandados como arrendatarios, por tanto queda fuera del debate probatorio al no ser un hecho controvertido la relación arrendaticia que une a las partes en conflicto. Así se establece.
Señala el accionante que notificó a los arrendatarios de su condición de propietario del inmueble en el mes de junio del año 2008 e indica que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008.
Tal hecho es negado por la parte demandada, quien sostiene que la comunicación carece de indicación de datos de cuenta perteneciente al nuevo propietario, por lo que continuaron realizando los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento, a favor de la arrendadora en la cuenta perteneciente a ésta.
Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así tenemos que la parte demandada aporto una serie de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela en una cuenta perteneciente a la ciudadana Julia Nicolasa Hernández, arrendadora, evidenciándose de los cursantes a los folios 108 al 113 que los mismos se realizaron en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008 por Bs. 50,00 cada uno, pudiendo inferirse de ellos el pago de los meses reputados por la parte actora como insolutos. Los restantes depósitos no son valorados por quien decide al no haber señalado el accionante otros meses como impagados. Así se resuelve.
Ahora bien, corresponde determinar no sólo si se efectuaron los pagos, sino adicionalmente si los mismos producen efecto liberatorio, a fin de considerar a los arrendatarios en estado de solvencia.
En este sentido la parte actora indica que notificó a los arrendatarios de su condición de propietario del inmueble, hecho éste que se evidencia de la comunicación anexada por ambas partes de fecha 20-6-2008; en consecuencia la condición de propietario del actor no es un hecho controvertido. Así se resuelve.
No obstante los demandados arguyen que del texto de la carta no se infieren datos de cuenta alguna, a fin de realizar los depósitos a nombre del actor y la apoderada del accionante indica que en la carta están indicados sus números telefónicos.
Efectivamente, ambas afirmaciones son ciertas. Del contenido de la comunicación se evidencia que se participaba que el ciudadano Henry Gabino Negreira Hernández es propietario del inmueble arrendado desde el año 2005; sin embargo, no se advierte que debían realizarse a favor de éste los pagos de los cánones de arrendamiento; por lo que nada obsta para que los pagos se continúen efectuando a favor del arrendador, como continuaron haciéndolo los arrendatarios. Así se concluye.
Aduce la actora que los arrendatarios estaban en conocimiento de la muerte de la arrendadora; y, para demostrarlo aporta el acta de defunción y promueve testimoniales.
Del acta de defunción, a la que se le atribuye el valor que de ella emana, se evidencia el deceso de la ciudadana Julia Nicolasa Hernández, hecho ocurrido el 19-6-2008 en el estado Delta Amacuro. Así se establece.
Las testimoniales rendidas por los ciudadanos Isabel Izarra y Omar Herrera, no hacen plena prueba, del hecho de que los demandados tuviesen conocimiento de la muerte de la referida ciudadana. Por una parte la ciudadana ISABEL IZARRA, responde de manera ambigua al preguntársele respecto de la hora en que atendió la llamada del ciudadano Alejandro Villarroel, al señalar que “Las llamadas mas (sic) o menos fueron por el horario en que yo llego allá, sería como a las 9 a las 12 y cuatro y media a cinco, porque ya yo a las 5 estoy saliendo de la casa y el dia (sic) fue como por el 23 de junio, no recuerdo exactamente la fecha en que sería la misa pero está entre el 25 por allí”. Respecto al ciudadano OMAR HERRERA, éste afirma haber hecho entrega de la comunicación, atinente a la indicación de quien es el propietario del inmueble el día 19 de junio; y, la referida comunicación hecha valer por ambas partes está fechada 20 de junio y la aportada por la parte actora recibida por el ciudadano Alejandro Villarroel el 24 de junio, por lo que mal pudo ser entregada en la fecha indicada por el testigo, quien adicionalmente reitera que la primera comunicación estaba dirigida a indicar quien es el propietario del inmueble y la segunda sobre la oferta de venta, razón por la que la referida testimonial es desechada y no valorada por quien decide. Así se decide.
No existiendo plena prueba a favor de la parte actora sobre los hechos alegados por ésta, debe el tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda propuesta por la parte demandante. Así se declara.
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte actora en fecha 21-7-2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-7-2009, sobre la base que el a quo silenció la prueba de testigos por ella promovida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO que interpusiera el ciudadano HENRY GABINO NEGREIRA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ALEJANDRO VILLARROEL y BELKIS SÁNCHEZ de VILLARROEL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Ante la declaratoria de nulidad del fallo dictado por el a quo, SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio del presente año, en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Por cuanto la actora resultó vencida en la litis se le condena al pago de las costas del juicio, más no a las costas del recurso dada la declaratoria parcial de la apelación y la nulidad del fallo de la Primera Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-10-2009 siendo la 1:35 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000423.
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